REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-001560
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas YETLUDI DEL VALLE VELASQUEZ QUINTANA y SOLANGER DEL CARMEN VELASQUEZ QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.643.745 y 18.643.744, respectivamente, de estado civil solteras, domiciliadas en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.589, mediante la cual alega que su PADRE HUGO CELESTINO VELASQUEZ BELLIS, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.222.667, soltero, domiciliado en la Calle Los Ciruelos, S/N°, Sector Los Ciruelos, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien falleció ab intestato en Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 2013, conforme consta de la copia certificada del acta de Defunción acompañada a su solicitud; que la de cujus no dejó más descendientes que ellas, razón por la cual piden, sean declaradas Únicos y Universales Herederas del de cujus, HUGO CELESTINO VELASQUEZ BELLIS, quien falleció ab intestato en Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 2013.
En este sentido el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
Conforme al artículo antes citado de la referida Resolución, los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como se desprende de la copia fotostática del Acta de defunción que corre inserta al folio Nro. 03 del presente asunto y que a juicio de este Órgano Jurisdiccional es prueba más que suficiente para determinar su último domicilio, señalando como tal el siguiente: “ Sector Los Ciruelos, Calle Los Ciruelos, Casa S/N, Clarines Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui…”, y el Artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”, y por cuanto la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal con competencia en esa localidad, el que conozca de las peticiones como la plateada en autos, y por cuanto el último domicilio del de cujus fue en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente por el territorio y declina su competencia, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal antes indicado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 23/07/2013, siendo las 03:18 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ismary Lara
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