REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-001561
PARTE SOLICITANTE: ORLANDO JOSE BROWN GOMEZ y HORTENCIA ARLENIS LARA DE BROWN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.568.691 y 6.138.530, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.984
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL. (DECLINATORIA)
MATERIA FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, las partes sostienen que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de agosto de 1981, que celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal, en la Av. Fuerzas Armadas, detrás de la Farmacia Caracas, Casa N° 13, de la ciudad de San Fernando de Apure.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)
De manera que, habiendo sostenido los ciudadanos ORLANDO JOSE BROWN GOMEZ y HORTENCIA ARLENIS LARA DE BROWN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.568.691 y 6.138.530, respectivamente, en el escrito que contiene su solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, que una vez contraído el vínculo del matrimonio, “fijaron su domicilio conyugal, en la Av. Fuerzas Armadas, detrás de la Farmacia Caracas, Casa N° 13, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio, para conocer de la solicitud en comento, y declina su conocimiento al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 23/07/2013, siendo las 11:17 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ismary Lara
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