REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000824
Se contrae la presente demanda, al juicio por DESALOJO intentado por Pedro Campos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.556, de este domicilio, asistido por el abogado Eudedy Antonio Guarimata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.334, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.315, contra la Sociedad Mercantil AZUMOTOR S C. A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29644191-0 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto del 2008, el cual quedo anotado en el Libro 44, del Tomo A-77, de los Libros llevados por ese Registro Mercantil, representada por los ciudadanos OLMER ALEXANDER AZUAJE QUINTANA, YOUG ALFRED AZUAJE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.128.693 y 17.009.452, respectivamente, el primero en su condición de Director y el segundo su condición de Director Gerente, y a la Sociedad Mercantil SUPLY GIMOT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de marzo de 2010, anotado bajo el N° 55, Tomo 55-A, representada por los ciudadanos GINER RAFAEL PEREZ ALCALA y LEZAIDA DEL VALLE BARRERO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.320.175 y 19.229.409, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui.
Visto el contenido de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 28 de mayo de 2013, suscrita Pedro Campos Castillo, asistido por el abogado Eudedy Antonio Guarimata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.315, mediante la solicita avocamiento de la suscrita Juez y pronunciamiento sobre la medida solicitada.
Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar revisión de cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto:
En fecha 18/09/2012, se admitió la presente demanda por Desalojo (Local Comercial), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil AZUMOTOR S C. A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29644191-0 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto del 2008, el cual quedo anotado en el Libro 44, del Tomo A-77, de los Libros llevados por ese Registro Mercantil, representada por los ciudadanos OLMER ALEXANDER AZUAJE QUINTANA, YOUG ALFRED AZUAJE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.128.693 y 17.009.452, respectivamente, el primero en su condición de Director y el segundo su condición de Director Gerente, y a la Sociedad Mercantil SUPLY GIMOT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de marzo de 2010, anotado bajo el N° 55, Tomo 55-A, representada por los ciudadanos GINER RAFAEL PEREZ ALCALA y LEZAIDA DEL VALLE BARRERO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.320.175 y 19.229.409, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui. Y se solicitaron fosfatos para proveer.(F. 59 y 60)
En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO, antes identificado, asistido de abogado y solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada, que se libren las copias certificadas para la compulsa y se habilite el tiempo necesario para lograr la citación de la parte demandada. (F.62)
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Pedro Campos Castillo, antes identificado, consignando recibo de pago de emolumentos a los fines de que se practique la citación de las partes demandadas en la presente causa. Y ratificando medida solicitada en su escrito libelar. (F. 63)
En fecha 30/10/2012, se dejó constancia de haberse expedido copias certificadas correspondiente a una sola compulsa. (Vto. F. 65)
En fecha 25 de febrero de 2013, fue presentado escrito por el ciudadano Pedro Campos Castillo, antes identificado, asistido de abogado, mediante el cual solicita decrete medida de secuestro, y se practique inspección Judicial y pide que la citación de los demandados se haga en cualquiera de sus representantes. (F 66 al 68)
En fecha 12 de junio de 2013, se avocó la suscrita Juez al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 72)
En fecha 28/06/2013, se dictó auto ordenando practicar computo por secretaría de los días transcurridos desde el 18 de septiembre de 2012 exclusive hasta el 25 de octubre de 2012. (F. 73)
En fecha 28/06/2013, se estampo computo por secretaría dejando constancia de que desde el 18 de septiembre de 2012, exclusive al 25 de octubre de 2012, inclusive, transcurrieron treinta y siete (37) días. (F. 75)
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 18 de septiembre de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil AZUMOTOR S C. A., antes identificada, representada por los ciudadanos OLMER ALEXANDER AZUAJE QUINTANA, YOUG ALFRED AZUAJE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.128.693 y 17.009.452, respectivamente, el primero en su condición de Director y el segundo su condición de Director Gerente, y a la Sociedad Mercantil SUPLY GIMOT, C.A. antes identificada, representada por los ciudadanos GINER RAFAEL PEREZ ALCALA y LEZAIDA DEL VALLE BARRERO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.320.175 y 19.229.409, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui, librándose en fecha 30 de octubre 2012, compulsa dirigida a tres de las cuatro compulsas que se ordenaron librar.
Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2013, fue presentado escrito por el ciudadano Pedro Campos Castillo, antes identificado, asistido de abogado, mediante el cual solicita decrete medida de secuestro, y se practique inspección Judicial y pide que la citación de los demandados se haga en cualquiera de sus representantes. (F 66 al 68)
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una admitida la demanda en fecha 18/09/2012, se ordenó la citación de la parte demandada, solicitándole a la parte actora la consignación de los fotostátos correspondientes.
En fecha 30 de octubre 2012, compulsa dirigida a tres de las cuatro compulsas que se ordenaron librar.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora desde 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual se ordenó la citación de los demandados, hasta el día 25 de octubre de 2012, fecha en la que compareció el ciudadano Pedro Campos Castillo, antes identificado, consignando recibo de pago de emolumentos a los fines de que se practique la citación de las partes demandadas en la presente causa (F. 63) transcurrieron Treinta y Siete días continuos.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, lo siguiente, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Se permite señalar ese Tribunal lo siguiente: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva la cual establece:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por DESALOJO intentado por Pedro Campos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.556, de este domicilio, asistido por el abogado Eudedy Antonio Guarimata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.334, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.315, contra la Sociedad Mercantil AZUMOTOR S C. A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29644191-0 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto del 2008, el cual quedo anotado en el Libro 44, del Tomo A-77, de los Libros llevados por ese Registro Mercantil, representada por los ciudadanos OLMER ALEXANDER AZUAJE QUINTANA, YOUG ALFRED AZUAJE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.128.693 y 17.009.452, respectivamente, el primero en su condición de Director y el segundo su condición de Director Gerente, y a la Sociedad Mercantil SUPLY GIMOT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de marzo de 2010, anotado bajo el N° 55, Tomo 55-A, representada por los ciudadanos GINER RAFAEL PEREZ ALCALA y LEZAIDA DEL VALLE BARRERO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.320.175 y 19.229.409, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 03/07/2013, siendo las 12:14 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,
Abog. Carmen Calma.
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