REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001354
Se contrae la presente demanda, por RENDICION DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos Pedro José Pedrique, Carlos Julio Ávila, Freddy José Salazar, Humberto Rafael Paraguan, Jhoel Feliz Núñez, titular de las cedulas de identidad Nros. 8.225.291, 12.251.968, 5.193.376, 8.345.311, 17.787.457, respectivamente, todos asociados de la COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., asistidos por la abogada DAYANA CANDIALES GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.241, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE VELIZ, GUILLERMO RODRÍGUEZ SISO, JOSE MANUEL TABATA, ADALBERTO JOSE ALAMO RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.555.792, 4.688.710, 8.257.458 y 8.230.623, en sus condiciones de Presidente o Coordinador de Administración, secretario, tesorero y contralor, de LA COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., respectivamente.
En fecha 17 de Junio de 2013, compareció la abogada Joselin Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.061, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, y solicita se libre compulsa. (F.172)

En fecha 26 de julio de 2013, fue presentado escrito contentivo de contestación de demanda por la abogada EVA GONZALEZ, mediante la cual opone como defensa previa la perención de la instancia, ordinal 1°, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose avocado la suscrita Juez en fecha 24/05/2013, a los fines de proveer lo solicitado, pasa a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y al efecto observa:

• Por auto de fecha 16/11/2011, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO JOSE VELIZ, GUILLERMO RODRÍGUEZ SISO, JOSE MANUEL TABATA, ADALBERTO JOSE ALAMO RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.555.792, 4.688.710, 8.257.458 y 8.230.623, en sus condiciones de Presidente o Coordinador de Administración, Secretario, Tesorero y Contralor, de LA COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., respectivamente. (F.52)
• En fecha 21/11/2011, se libró Oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Caracas- Distrito Capital. (F. 53)
• En fecha 18/01/2012, se libraron compulsas dirigidas a los ciudadanos ANTONIO JOSE VELIZ, GUILLERMO RODRÍGUEZ SISO, JOSE MANUEL TABATA, ADALBERTO JOSE ALAMO RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.555.792, 4.688.710, 8.257.458 y 8.230.623, en sus condiciones de Presidente o Coordinador de Administración, Secretario, Tesorero y Contralor, de LA COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., respectivamente. (Vto. F 53)
• En fecha 26/01/2012, compareció la ciudadana Joselin Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.061, consignando emolumentos a los fines de que se practique la citación de los demandados, antes identificados. (F. 54)
• En fecha 23/02/2012, comparecieron los ciudadanos Pedro José Pedrique, Carlos Julio Ávila, Freddy José Salazar, Humberto Rafael Paraguan, Jhoel Feliz Núñez, titular de las cedulas de identidad Nros. 8.225.291, 12.251.968, 5.193.376, 8.345.311, 17.787.457, respectivamente, todos asociados de la COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., asistidos por la abogada Joselin Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.061, mediante el cual confieren Poder Apud Acta, a los abogados Rafael Ramírez Obando, Joselin Rodríguez Hernández y Dayana Candiales Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934, 139.061 y 141.241, respectivamente. (F. 57)
• En fecha 03/04/2012, compareció el Alguacil de este despacho, consignando compulsas sin practicar correspondiente a los demandados, en virtud de haberse trasladado a la siguiente dirección: Calle Ricaurte, Sede de la Circunscripción Militar, Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, no encontrándose nadie en el sitio. (F. 59 al 110)
• En fecha 12/04/ 2012, la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Joselin Rodríguez Hernández, solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 112)
• Por auto de fecha 24/04/2012, este Tribunal ordenó la citación mediante cartel de los ciudadanos Antonio José Veliz, Guillermo Rodríguez Siso, José Manuel Tabata y Adalberto José Alamo Ramos, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar dichos carteles en los Diarios EL TIEMPO Y METROPOLITANO, editados en la Ciudad de Puerto la Cruz y Barcelona, de este estado, respectivamente. Y se ordenó a la secretaria de este Juzgado fije uno de los Carteles librados en el domicilio de los demandados. En esa misma fecha se libró cartel ordenado. (F. 114 y 115)
• En fecha 26/04/2012, se dejó constancia de habérsele hecho entrega a la Co apoderado Judicial de la parte actora, abogada Dayana Candiales, del Cartel de Citación librado. (Vto. F. 115)
• En fecha 20/06/2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, la abogada Dayana Candiales Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.241, consignando Publicaciones del Cartel de Citación que se le hiciere a los demandados Publicados en los Diarios El Tiempo y Metropolitano. (F. 117)
• En fecha 12/07/2012, compareció la co apoderada Joselin Rodríguez Hernández, solicitando se oficie al comisionado para la practica de la Citación Personal, a los fines de la Fijación del Cartel en el domicilio de la Cooperativa Batalla de El Juncal, R.S. (F. 122)
• En fecha 17/07/2012, compareció la co apoderada Joselin Rodríguez Hernández, exponiendo que visto el error material cometido en la diligencia de fecha 12/07/2012, señala al Tribunal que la misma es para practicar la fijación del cartel Cartel en el domicilio de la Cooperativa Batalla de El Juncal, R.S. (F. 124)
• En fecha 24/10/2012, se fijó Cartel dando cumplimiento al 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando la secretaria Temporal de este Juzgado cartel correspondiente a la parte demandada. (F. 126)
• En fecha 16/01/2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, la co apoderada Judicial de la parte actora, abogada Joselin Rodríguez Hernández, solicitando nombramiento de Defensor Judicial. (F. 127)
• En fecha 24/01/2013, se dictó auto designando como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MARIA JOSE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.991.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567 a quien se ordena notificar de la designación recaída en su persona. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación. (F. 129 y 130)
• En fecha 14/02/2013, compareció el Alguacil de este despacho consignando Boleta de Notificación firmada por la abogada MARIA JOSE SARMIENTO, Defensor Judicial designada de la parte demandada. (F. 131)
• En fecha 18/02/2013, compareció la abogada MARIA JOSE SARMIENTO, Defensor Judicial designada de la parte demandada, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente. (F. 133)
• En fecha 28/02/2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, el ciudadano ADALBERTO ALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.623, en su carácter de Presidente de la instancia de Administración, de la Asociación BATALLA DE EL JUNCAL R.S., mediante el cual en nombre de su representada, otorga poder general a las abogadas EVA M. GONZALEZ ESPAÑOL, FRANCIS ROMERO BASTARDO YMIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.376, 41.536 y 43.572, respectivamente. (F. 135)
• En fecha 08/05/2013, compareció la co apoderada judicial del ciudadano ADALBERTO ALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.623, en su carácter de Presidente de la instancia de Administración, de la Asociación BATALLA DE EL JUNCAL R.S., abogada EVA M. GONZALEZ, solicitando avocamiento de la Juez. (F. 168)
• En fecha 24/05/2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez y se ordenó la notificación de la parte demandante. (F. 170 y 171)
• En fecha 17/06/2013, compareció la Co Apoderada Judicial de la parte demandante abogada JOSELIN RODRIGUEZ, solicitando se libre compulsa a los fines de la Citación del Defensor Judicial designado. (F. 172)
• En fecha 04 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos ADALBERTO JOSE ALAMO RAMOS, ANTONIO VELIZ, GUILLERMO RODRIGUEZ SISO, JOSE MANUEL TABATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.230.623, 3.555.792, 13.369.238 y 8.257.458, respectivamente, en su condición de demandados, asistidos por la abogada EVA M. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, otorgando poder apud acta a las abogadas EVA M. GONZALEZ ESPAÑOL, FRANCIS ROMERO BASTARDO Y MIRNA MARIN. (F. 174)
• En fecha 17 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos ADALBERTO JOSE ALAMO RAMOS, ANTONIO VELIZ, GUILLERMO RODRIGUEZ SISO, JOSE MANUEL TABATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.230.623, 3.555.792, 13.369.238 y 8.257.458, respectivamente, en su condición de demandados, asistidos por la abogada EVA M. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, otorgando poder apud acta a las abogadas EVA M. GONZALEZ ESPAÑOL, FRANCIS ROMERO BASTARDO Y MIRNA MARIN. (F. 176)
• En fecha 26 de julio de 2013, fue presentado escrito contentivo de contestación de demanda por la abogada EVA GONZALEZ, mediante la cual opone como defensa previa la perención de la instancia, ordinal 1°, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Así las cosas, se desprende de autos que en fecha 16/11/2011, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO JOSE VELIZ, GUILLERMO RODRÍGUEZ SISO, JOSE MANUEL TABATA, ADALBERTO JOSE ALAMO RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.555.792, 4.688.710, 8.257.458 y 8.230.623, en sus condiciones de Presidente o Coordinador de Administración, Secretario, Tesorero y Contralor, de LA COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., respectivamente. (F.52). En fecha 18/01/2012, se libraron compulsas dirigidas a los ciudadanos ANTONIO JOSE VELIZ, GUILLERMO RODRÍGUEZ SISO, JOSE MANUEL TABATA, ADALBERTO JOSE ALAMO RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.555.792, 4.688.710, 8.257.458 y 8.230.623, en sus condiciones de Presidente o Coordinador de Administración, Secretario, Tesorero y Contralor, de LA COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., respectivamente. (Vto. F 53) . En fecha 26/01/2012, compareció la ciudadana Joselin Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.061, consignando emolumentos a los fines de que se practique la citación de los demandados, antes identificados. (F. 54)
De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se pudo constatar que una vez admitida la demanda, en fecha 16/11/2011, exclusive, hasta el día 26 de enero de 2012, fecha en la cual la demandante consigna emolumentos, transcurrieron 52 días continuos los cuales son: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, de Diciembre de 2011, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2012. La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

Ahora bien, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:
‘...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...’. (Negritas de este despacho).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, existen tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que ‘...También se extingue la instancia...’; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuesto, se extingue la instancia.
La Sala de Casación Civil en decisión n.° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció el siguiente criterio:

“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza: /(…)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, que estableció ‘ la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de las demanda, mediante la presentación de diligencia en al que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; precedente jurisprudencial al cual se allana este tribunal en razón de reciente fallo dictado por la misma Sala que ratifica la sentencia del 06 de julio de 2004 y la de 20 de diciembre de 2006, en el caso de Jesús de Fernández de tirso Balsinde y Otra C/ Olivo Álvarez Menéndez, que dispuso. ‘…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionante, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…’.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956, de fecha 1-6-2001, citada anteriormente estableció que: “…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón al orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.

Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que admitida la demanda, en fecha 16/11/2011, exclusive, hasta el día 26 de enero de 2012, fecha en la cual el tribunal libró compulsa a los demandados, transcurrieron 52 días continuos los cuales son: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, de Diciembre de 2011, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2012. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RENDICION DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos Pedro José Pedrique, Carlos Julio Ávila, Freddy José Salazar, Humberto Rafael Paraguan, Jhoel Feliz Núñez, titular de las cedulas de identidad Nros. 8.225.291, 12.251.968, 5.193.376, 8.345.311, 17.787.457, respectivamente, todos asociados de la COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., asistidos por la abogada DAYANA CANDIALES GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.241, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE VELIZ, GUILLERMO RODRÍGUEZ SISO, JOSE MANUEL TABATA, ADALBERTO JOSE ALAMO RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.555.792, 4.688.710, 8.257.458 y 8.230.623, en sus condiciones de Presidente o Coordinador de Administración, secretario, tesorero y contralor, de LA COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., respectivamente, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 30/07/2013, siendo las 01:17 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara.