REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2012-002152
PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: YOER ANTONIO MANARICUTO FLAMEZ y ZULAY JOSEFINA GOMEZ QUEREIGUA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.143.186 y 13.369.414, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR MUJICA MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. |75.015.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: YOER ANTONIO MANARICUTO FLAMEZ y ZULAY JOSEFINA GOMEZ QUEREIGUA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.143.186 y 13.369.414, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Agosto de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pablo, Municipio Juan Cajigal del Estado Anzoátegui, consta en el Acta de Matrimonio Nº 05, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tronconal III, Sector 2, casa N° 32, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes materiales que liquidar.
3.- Que se separaron de hecho el 25 de febrero de 2005, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 10 de Julio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 14 de agosto de 1995, consta en el Acta de Matrimonio Nº 05 y habiéndose separado de hecho desde 25 de febrero de 2005, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos YOER ANTONIO MANARICUTO FLAMEZ y ZULAY JOSEFINA GOMEZ QUEREIGUA, antes identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 14 de Agosto de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pablo, Municipio Juan Cajigal del Estado Anzoátegui, según se desprende de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 05. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria …
Temporal,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 31/07/2013, siendo la 12:01 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ismary Lara
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