REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000844
PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: SPATUZZI RAUSSEO GIOVANNI y LINAREZ DE SPATUZZI TANIA NAHIR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.291.944 y 10.296.235, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARILYN PLAZA REINALES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.115
MOTIVO DIVORCIO 185-A
MATERIA CIVIL- FAMILIA

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: SPATUZZI RAUSSEO GIOVANNI y LINAREZ DE SPATUZZI TANIA NAHIR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.291.944 y 10.296.235, respectivamente, asistidos del abogado MARILYN PLAZA REINALES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.115, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de agosto de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 159; Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, sector 03, casa numero 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes materiales que liquidar.
3.- Que se separaron de hecho desde el 14 de junio de 2000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 10 de Julio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día
02 de agosto de 1988, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 159 y habiéndose separado de hecho desde el 14 de junio de 2000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SPATUZZI RAUSSEO GIOVANNI y LINAREZ DE SPATUZZI TANIA NAHIR, antes identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 02 de agosto de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 159. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 31/07/2013, siendo la 03:23 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara