REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 12 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000810
ASUNTO: BP12-V-2011-000810
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-BIENES.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil: JOHANES JOHANNSON & ASOCIADOS, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha: 18-02-1981, bajo el Nro. 6, Tomo 13-A.
APODERADOS
JUDICIALES: MYRFRED DE LOS ANGELES MOYA GONZÁLEZ y ARLEYNS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.737 y 80.972, respectivamente.-
DOMICILIO
PROCESAL: Escritorio Jurídico Fuentes Moya & Asociados, Av. Francisco de Miranda, CC LA Rivera, Piso 1, Local 2, El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: WILLIANS ALBERTO RODRIGUEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.656.897.-
.APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 14-12-2011 por los profesionales del derecho MYRFRED DE LOS ANGELES MOYA GONZÁLEZ y ARLEYNS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.737 y 80.972, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: JOHANES JOHANNSON & ASOCIADOS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha: 18-02-1981, bajo el Nro. 6, Tomo 13-A, demandando por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, al ciudadano: WILLIANS ALBERTO RODRIGUEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.656.897.-
Alega la parte actora que en fecha: 28 de julio del año 2009, su representada celebró contrato privado de promesa bilateral de copra-venta, con el ciudadano WILLIANS ALBERTO RODRIGUEZ MAITA, en el cual actúo como el Prominente Comprador, siendo el objeto de la referida negociación, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas y números 2-J, ubicado en la Urbanización El Portal, Av., que conduce a Las Mercedes de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el inmueble objeto de la presente promesa tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts2), el cual consta de sala, comedor, habitación principal y baño privado, habitación segundaria, baño segundario, cocina y lavandero. Consta en la cláusula Tercera que el precio definitivo convenido por la referida negociación fue de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) el cual esta exento de ajuste inflacionario o IP…la forma de pago seria así: El Prominente Comprador se comprometió a cancelar a su representada el precio del inmueble de la manera siguiente; a) Cuota de Reserva: ….canceló la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,oo) en fecha 28-07-2009….b) Cuota de Garantía; Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,oo) con fecha 30-08-2009…; c) Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) con fecha 30:09:2009, en calidad de reserva…y d) el saldo restante, es decir, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,oo) que El Prominente Comprador se obligó a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente….el ciudadano WILLIANS ALBERTO RODRIGUEZ MAITA…no cumplió con su obligación de pagar el saldo el precio del inmueble en la forma prevista en la cláusula Cuarta ut-supra citada. Desde el momento que se hiciera la primera cancelación de la Cuota de reserva por parte de el prominente comprador en fecha: 28-07-2009 hasta el 28-04-2010, se cumplió con creces el lapso a que nos contrae la cláusula Segunda del contrato, en el cual se desprende que la protocolización debió efectuarse dentro del lapso de 210 días continuos y la prorroga de 60 días, contados a partir de la aceptación y firma del contrato …dentro del lapso señalado su representada dio cumplimiento a su obligación de terminar el inmueble, pero el prominente comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio restante. Procediendo a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
Al folio 07 riela instrumento de poder conferido a los abogados MYRFRED DE LOS ANGELES MOYA GONZALEZ y ARLEYNS DAVIDSON FUENTES ESPNOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.737 y 80.972.-
A los folios 09-11, riela copia del contrato privado de Promesa Bilateral.-
En fecha: 01-02-2012, fue admitida por este tribunal la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada (F.20)
En fecha 16-02-2012 el alguacil del tribunal consigno el recibo de la compulsa librado al demandado, debidamente firmado (F.23 y 24)
En fecha: 11-04-2012, la parte actora, a través de su apoderado, practica diligencia solicitando cómputo. (F. 25)
En fecha: 20-09-2012, se efectúo el cómputo solicitado por la parte actora, (F. 26)
En fecha: 18-09-2012, la parte actora promovió escrito de pruebas. (Fs. 27-29)
En fecha 15-10-2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 31)
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR LO CONDUCENTE, PREVIAMENTE OBSERVA:
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que completada la citación personal de la parte demandada, esta no se hizo presente en autos ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de dar contestación a la demanda.
Así mismo abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas.-
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial de Resolución del Contrato de Compra Venta suscrito entre la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, C.A y el ciudadano: WILLIANS ALBERTO RODRIGUEZ MAITA, así como la determinación de las cantidades dadas en arras sean retenidas por la actora, por lo hechos que se le atribuyen al demandado, en el libelo de la demanda, hecho este en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, citado el demandado en fecha 16 de Febrero de 2012, debe entenderse que el mismo ha debido dar contestación a la demanda entre las fechas 17 de febrero de 2012 y 11 de abril de 2012, lo cual no hizo ni por si ni por medio de apoderado, y asimismo, vencido el referido lapso, proceder dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la promoción de pruebas, lo cual tampoco se evidencia en autos que fue realizado en el lapso de ley, con lo cual se tiene como no presentado. Ahora bien, es evidente tal como se desprende de los autos que transcurrieron en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, en su oportunidad legal sin que este requisito de orden público fuese satisfecho, así tampoco la pretensión del demandante es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; y el Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; y el Artículo 1.167 Ibidem, establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Comentario de la doctrina: “La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
Para Couture, la confesión es una “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
Mas específicamente en lo procesal civil, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Es pues, una presunción iuris tantum.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA del demandado y por ende, CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, C.A, a través de apoderados, en contra de: WILLIANS ALBERTO RODRIGUEZ MAITA, todos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia: PRIMERO: Queda Resuelto el contrato privado de Promesa Bilateral de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, CA., y el ciudadano WILLIANS ALBERTO RODRIGUEZ MAITA, SEGUNDO: Queda liberada la parte accionante de vender y ofrecer el inmueble objeto de la presente causa. TERCERO: queda a favor la parte demandante la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) por concepto de la Cláusula que constituye la indemnización por daños y perjuicios del contrato que se declara Resuelto.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil N° BP12-V-2011-000810 .CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
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