REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000315
ASUNTO: BP12-V-2013-000315
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL OCHOA BRITO, RAFAEL VICENTE ORTIZ RIVERO, JOGLY VINICIO SUAREZ OCHOA, JESER HANIEL TOVAR MORENO, JISEL RAQUEL TOVAR MORENO, LUIS OSWALDO VELASQUEZ HERNANDEZ, LUISA MARGARITA JIMENEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.493.638, V-3,328.654, V-3,672.317, V-17.786.719, V-17.786.720, V-8.462.010 y V-8.970.414, y otros.-
DEMANDADOS: ELVIA EFIGENIA SARMIENTO DE ZACARIAS y JOSE MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-4.598.310 y V-3.882.149.-
Visto el anterior Libelo de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, RAFAEL ANGEL OCHOA BRITO, RAFAEL VICENTE ORTIZ RIVERO, JOGLY VINICIO SUAREZ OCHOA, JESER HANIEL TOVAR MORENO, JISEL RAQUEL TOVAR MORENO, LUIS OSWALDO VELASQUEZ HERNANDEZ, LUISA MARGARITA JIMENEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.493.638, V-3,328.654, V-3,672.317, V-17.786.719, V-17.786.720, V-8.462.010 y V-8.970.414, y otros, debidamente asistidos por el Abg. HENRY JOSE MATA MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.695, en contra de los ciudadanos ELVIA EFIGENIA SARMIENTO DE ZACARIAS y JOSE MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-4.598.310 y V-3.882.149, este Tribunal observa: Por cuanto de la revisión del Libelo de demanda se evidencia que persigue la parte Actora la Nulidad de Acta de Asamblea y Asiento Registral de conformidad con el Articulo 1352 del Código Civil, se declare la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de miembros de la Asociación Civil “Religiosa Iglesia Cristiana (Discípulos de Cristo) Visión y Luz”, celebrada en fecha 26 de octubre de 2012, así como del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 3, dicha acta fue Protocolizada el día 7 de junio de 2013, bajo el N° 11, folio 121, Tomo 9, de los Libros llevados por el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y del acto Registral de la referida Acta de Asamblea, asimismo pide el pago de las costas y costos del procedimiento, y que se decrete medida cautelares, por cuanto los demandados tiene facultad de movilizar la cuenta N° 01020509500000071848, Cuenta Corriente del Banco Venezuela de la Agencia El Tigre, medidas de prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes de la Iglesia, este juzgado considera importante destacar para mejor ilustración del accionante en el ejercicio de su pretensión, que en fecha 22 de junio de 2010, entra en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual tiene como objetivo único y especifico regular la organización y competencia de los órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos, quedando al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los contemplados en los artículos 7 y 8 Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: los Entes, Instituciones, Organismos, Consejo Comunales, Entidades Prestadoras y cualquier otro sujeto que dicte actos y ejerza funciones de estado que guarde reilación directa o indirectamente con el Poder Público, comprendiendo restrictivamente como Poder Público lo instituido en el Artículo 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda y DECLINA la misma en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Con sede en Barcelona.- Y así se decide.-
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho a regulación de competencia.- Por lo que vencido como sea el lapso antes mencionado, queda definitivamente firme la presente decisión, y Así se Decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. -
DADO, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-.
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
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