REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2013-000001
ASUNTO: BP12-S-2013-000001
ASUNTO: BP12-S-2013-000001
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - FALTA DE JURISDICCIÓN
JUICIO: CIVIL – FAMILIA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTE: SANDRA MILEIDY CUERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.978.629, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CESAR TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.113.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, planteada por la ciudadana SANDRA MILEIDY CUERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.978.629, y de este domicilio, debidamente asistida por el ABG. CESAR TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.113, en éste sentido, alega la solicitante que cuando fue redactada el Acta de defunción de su concubino el ciudadano FELIPE NERY GONZALEZ PATIÑO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-6.378.492, quien falleció abintestato en fecha 09/02/2010, tal como consta en Acta de Defunción No. 094, folio 094, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por error involuntario omitieron su inclusión como concubina en dicha acta de defunción, motivo por el cual solicita con fundamento en los articulo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 501 del Código Civil, se ordene la Rectificación de la referida Acta de Defunción. , de conformidad con lo previsto en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, éste Tribunal de Municipio, previa revisión de las actas procesales, procede a dictar pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, del15/09/2009, la cual establece en su Articulo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Igualmente dispone el Articulo 145 ejusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Asimismo, el Articulo 149 ejusden, dispone: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Igualmente establece el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”.
Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Rectificación Judicial de Acta de Registro Civil en cuanto a lo que no corresponda a la Sede Administrativa; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, se puede evidenciar que lo que se pretende es la corrección de un error material de omisión en la inclusión de la solicitante en su condición de concubina del fallecido, lo cual constituye una omisión de las características generales y especificas del acta de defunción señaladas en los Articulo 81 y 130 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual a consideración de esta juzgadora no afecta el fondo de la misma, y en consecuencia hace improcedente la tramitación de la rectificación por vía judicial, en virtud que frente a la Administración Publica representada en el presente caso por el Registro Civil de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el Poder Judicial no posee jurisdicción para conocer del caso planteado por la solicitante, motivo por el cual en este estado debe forzosamente declararse la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la Administración Publica para el conocimiento de la presente Solicitud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 59 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido corresponde el conocimiento de la presente solicitud al Registro Civil de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la ADMINISTRACIÓN PUBLICA para el conocimiento de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, planteada por la ciudadana SANDRA MILEIDY CUERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.978.629, y de este domicilio, debidamente asistida por el ABG. CESAR TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.113, en virtud que el conocimiento, gustación y decisión le corresponde en Sede Administrativa al Registro Civil de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los Artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y en este sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta establecido en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendida la presente causa. Y así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En esta misma fecha se publico y agrego al expediente la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
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