REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 23 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000597
ASUNTO: BP12-V-2012-000597
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: CARLOS ARQUIMEDES BLANCO CAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.681.734.
APODERADAS
JUDICIALES: LOURDES ROYETT y MARBELIS GUEVARA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.622 y 120.553, respectivamente
DOMICILIO
PROCESAL: Carrera 12 Sur N° 122, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-.
DEMANDADA: CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.916.238 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: HERNAN ALEJANDRO PEREZ GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.507.-
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 16-09-2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: CARLOS ARQUIMEDES BLANCO CAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.681.734, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.069, demandando por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA a la ciudadana: CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.916.238 y de este domicilio.-.
Alega la parte actora que en fecha 22 de septiembre del año 2008 adquirió un vehículo mediante la modalidad de Opción a Compra… Para el momento de la firma de opción a compra, convino con la ciudadana CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR que se firmaría por notaria un poder especial para que lo autorizara a circular por todo el territorio nacional, gestionar póliza de seguro de cobertura amplia y haciendo la salvedad que como apoderado compraría el vehículo objeto del poder…para que no gastara mas dinero en gastos administrativos, firmarían aparte el documento de opción a compra privado que nos redactaría un abogado, pactando así finalmente el monto,, el tiempo y condiciones de pago de la compra del vehículo….así religiosamente siempre cumplió con sus obligaciones de cancelación del pago de cuotas, ya sea por medio de depósitos bancarios o entregándole a la ciudadana CLEMEN GUEVARA, cuando no tenia tiempo de depositar, l dinero en efectivo y la misma le entregaba el respectivo recibo….siendo el caso que en fecha 17 de diciembre del año 2010, se encontraba en la población de Soledad cuando fue atracado por dos sujetos y lo despojaron del vehículo…realizó los tramites de la denuncia…y lleva los papeles exigidos por el seguro. En la oficina de la aseguradora le informan que van a gestionar el mismo, pero que la indemnización saldrá a nombre de la ciudadana CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR ... al cabo de algunos meses cambio de opinión…manifestándole que si podía retirar el cheque, pero que tenia que entregarle la mitad del dinero de indemnización…es por lo que procede a demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-
Al folio 07 riela poder especial debidamente notariado.-
Al folio 9 riela contrato privado de opción a compra.-
A los folios 13-21 cursan recibos de pago.-
En fecha: 22-09-2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda. (F. 33)
En fecha 07 de octubre de 2011 el alguacil del juzgado de primera instancia consigno el recibo de compulsa librado a la demandada, quien se negó a firmar. (F.38)
En fecha 10 de octubre de 2011 la parte actora, asistido de abogados, practica diligencia solicitado el cumplimiento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 46)
En fecha: 10-10-20111 la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas LOURDES ROYETT y MARBELIS GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.622 y 120.553, respectivamente. (F. 48 y vto.)
En fecha: 17-10-2011 el tribunal ordena notificar a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 50-51)
En fecha: 04-11-2011, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia deja expresa constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la demandada practicando su notificación, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 55-56)
En fecha 06-12-2011 el abogado HERNAN ALEJANDRO PEREZ GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada consigna escrito de Oposición a cuestiones previas y así mismo consigna poder especial. (Fs. 57-63)
En fecha: 19-01-2012 el Juzgado de Primera Instancia declara Con Lugar la cuestión previa opuesta de la incompetencia de la cuantía, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez. (Fs. 65 al 67)
En fecha: 19-03-2012 el alguacil del Juzgado de Primera Instancia dejo constancia de haber practicado notificación a la parte accionada, (F. 72)
En fecha: 09-04-2012 el Juzgado de Primera Instancia acuerda remitir el presente expediente a este Tribunal, (F: 74-75)
En fecha: 06-12-2012 este Tribunal dio por recibidas las actuaciones admitiendo la demanda y ordenando la continuación del curso normal del proceso. (F. 78)
En fecha: 11-01-2013 la parte accionada se da por citada, dejando constancia la Unidad de recepción y Distribución de Documentos que la diligencia fue presentada en fecha 10-01-2013 y por fallas eléctricas se registra en fecha 11-01-2013. (Fs. 79-80)
En fecha: 21-02-2013, la parte demandada, a través de su apoderado, procede a dar contestación a la demanda. (F. 81-84)
En fecha: 03-04-2013, la parte actora promueve es cerito de pruebas. (Fs. 86-88)
En fecha: 08-04-2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 90-91)
En fecha: 08-04-2013, la parte accionada, a través de apoderado, consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 94-95)
En fecha: 09-04-2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada. (F. 97)
En fecha: 10-04-2013 se declaró Desierto el acto para la designación de Experto Grafotecnico. (F. 98)
En fecha: 11-04-2013, se declaro desierto el acto de las declaraciones de los testigos LUIS NAPOLEN MEDINA y BENICIO GUEVARA. (Fs. 99-100)
En fecha: 12-04-2013 rindieron declaración los testigos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, KARELIS DEL VALLE FAJARDO y RAQUEL CELESTINA RODRIGEZ. (Fs.101-103)
En fecha: 26-04-2013 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación librada a la ciudadana CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR; (f.104)
En fecha 25-04-2013, la parte actora, asistido de abogado, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (F. 108)
En fecha: 30-04-2013, el tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (F. 113)
En fecha: 06-05-2013 compareció la parte accionada CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR y absolvió posiciones juradas a la contraparte. (F.114 al 115)
En fecha: 07-05-2013 compareció el testigo LUIS NAPOLEN MEDINA, promovido por la parte actora, y rindió declaración: (F.117)
En fecha: 02-05-2013 se recibió oficio de Seguros Constitución dando contestación al oficio 2050-218 enviado por este tribunal. (F. 123-128)
En fecha: 24-05-2013 la parte actora, asistido de abogado, consigna constancia médica (F. 132-133)
En fecha: 27-05-2013 fijo oportunidad para la reciprocidad de las posiciones juradas. (F. 135)
En fecha: 04-06-2013 la parte actora absolvió posiciones juradas. (F. 139-140)
En fecha: 26-06-2013 la parte actora consigna escrito de Informes. (F144)
Este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
De la acción propuesta
La parte actora representada en esta causa por el ciudadano CARLOS ARQUIMEDES BLANCO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.681.734, inició la acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sobre un vehículo Marca Ford, Modelo: Fiesta, Año 2008, color Plata, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, uso: Particular, Serial de Carrocería 8YPZF16N288A39289; Serial de Motor: 8A39289, a través de contrato privado celebrado entre el mencionado ciudadano como Optante y la ciudadana, CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V*-4.916.238, comerciante, de este mismo domicilio, como Propietaria, a fin de que convenga a devolver las cantidades de dinero percibidas por el bien, con los respectivos intereses moratorios.-
El libelo de la demanda se encuentra acompañado de documentos público y privado, tal como son el Poder Especial otorgado por la ciudadana CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR a el ciudadano CARLOS ARQUIMEDES BLANCO CAÑA, INSETO AL FOLIUO 7 Y 8; Contrato Privado cursante al folio 9.-
Antes de proseguir con el análisis de las actuaciones es menester para quien juzga practicar un cómputo de las actuaciones realizadas en la presente causa:
Cómputo: Se observa que la parte accionada se dio por citada en fecha: 10-01-2013 comenzando a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda desde el 11 de enero hasta el 21 de enero de 2013, fecha en la cual la parte accionada dio contestación a la misma, y posterior a esta fecha, es decir, al día siguiente el 22-02-2013, comenzó el lapso de promoción de pruebas, concluyendo el 03 de Abril de 2013, que era el lapso oportuno para la promoción de pruebas, observando esta juzgadora que en esa misma fecha la parte actora promovió su escrito de pruebas, no así la parte accionada quien lo hizo en fecha: 08-04-2013, por lo que este tribunal no debió admitirlo por ser extemporáneo por tardío, razón por la cual quien aquí decide no entrara a analizar las mismas. Así se establece.-
En cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora esta Juzgadora aprecia como plena prueba las documentales insertos, como el Poder Especial cursante al folio 07 al 08, el Contrato Privado de Opción de Compra, aun cuando la parte accionada en todo momento ha negado la existencia del referido contrato privado de Opción de Compra cuya copia fue consignada por el actor en el libelo de la demanda; pero en el lapso de evacuación de pruebas uno de los testigos promovidos por la parte actora, el abogado LUIS NAPOLEN MEDINA, persona esta que fue quien elaboró dicho contrato privado y en consecuencia, lo reconoce en todas y cada una de sus partes manifestando que el mismo fue redactado por su persona en su oficina, por lo que esta juzgadora le da todo su valor probatorio. Y así se declara.-
En cuanto a las Posiciones Juradas, observa quien juzga que la ciudadana CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR, parte accionada en el presente juicio, en todo momento solo se limito a emitir un NO como respuesta a la mayoría de las preguntas formuladas por la contraparte, respuestas estas que en algunas de las preguntas no tienen razón de ser, y en cuanto a las posiciones juradas donde el ciudadano: CARLOS ARQUÍMEDES BLANCO caña, parte actora, al momento de absolver las posiciones juradas a la accionada en todo momento mantuvo su posición en cuanto a la existencia del Contrato privado celebrado entre las partes. Y así se declara.-
En cuanto a los recibos consignados por la parte actora en el libelo de la demanda, observa esta juzgadora que los mismos fueron emitidos por el concepto de PAGO DE CUOTA DE CARRO y no como concepto de Alquiler de Vehiculo como pretende hacer ver la parte accionada. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente analizado concluye esta Juzgadora que en el caso de marras es procedente la acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano CARLOS ARQUIMEDES BLANCO CAÑA en contra de la ciudadana: CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR, por lo que es menester declarar CON LUGAR la referida acción. Y así se resuelve
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y examinará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder si no a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRABNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS ARQUIMEDES BLANCO CAÑA en contra de la ciudadana: CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR, ambas partes plenamente identificadas en actas En consecuencia, se condena a la parte Demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,oo) correspondientes al monto total del vehiculo objeto de la Opción de Compra convenida y pagada por el actor; asimismo deberá pagar los intereses moratorios por el tiempo transcurrido desde la fecha del vencimiento de la Opción de Compra, y la indexación o corrección monetaria desde su respetivo vencimiento hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. PATRICIA FIGUERA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente civil N° BP12-V-2012-000597.CONSTE.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. PATRICIA FIGUERA.
|