REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 25 de julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000184
ASUNTO: BP12-V-2010-000184


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CION FUEZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

JUICIO: CIVIL


DEMANDANTE; HECTOR NIEVES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-350.359 y de este mismo domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente.-

DEMANDANDOS: JOANNA DEL VALLE LUNAR RODRIGUEZ y ELIAS GABRIEL MARCANO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.870.874 y V-12.679.059, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS Y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.993 y 125.141, respectivamente.-


Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 21-10-2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio: RACHID MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923 , en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: HECTOR NIEVES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-350.359 y de este mismo domicilio, demandando por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los ciudadanos: JOANNA DEL VALLE LUNAR RODRIGUEZ y ELIAS GABRIEL MARCANO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.870.874 y V-12.679.059, respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 17 de Abril del 2013, el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.993, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOANNA DEL VALLE LUNAR RODRÍGUEZ Y ELIUD GABRIEL MARCANO FRANCO, partes accionadas en el presente juicio, solicita la declaratoria de perención de la instancia y en su defecto la extinción de la pretensión contenida en la presente causa.

Señala el diligenciante que consta de las actas procesales que este tribunal en fecha 16 de octubre de 2012 ordenó suspender la causa con ocasión del fallecimiento de la parte actora, ciudadano HECTOR AVAD NIEVES MAERTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en razón que los herederos de la parte actora, hasta la presente fecha no han acudido ante este tribunal para proseguir con el juicio, de conformidad con el artículo 267 numeral 3º Ejusdem, solicita la extinción de la instancia por haber transcurrido mas de seis meses contados a partir de la fecha de la suspensión de la causa.-

Esta juzgadora a los fines de decidir lo conducente observa que desde el día 16-10-2012, fecha en la cual se ordenó la suspensión de la causa hasta la presente fecha: 25-07-2013, han transcurrido más de Nueve (9) Meses.-

Visto lo anterior, esta juzgadora atendiendo al orden de lo solicitado por la parte accionada, a través de su apoderado, pasa a pronunciarse primeramente sobre el punto relativo a la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 09 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, consignó Acta de Defunción del ciudadano HECTOR AVAD NIEVES MARTINEZ, parte demandante en el presente juicio; y en virtud de dicha consignación este tribunal, en fecha 16-10-2012, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil acordó la suspensión del presente juicio hasta tanto sean citados los herederos del extinto.-
A tales efectos, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

La anterior disposición permite concluir de manera inequívoca que habiéndose hecho constar la muerte del demandante en el presente juicio, a través del instrumento por excelencia como lo es el Acta de Defunción, se suspendió su curso de pleno derecho a partir del día 16 de Octubre del 2012.

Por lo que, tanto el hecho que se hizo constar en autos mediante el acta de defunción cursante al folio 260 de la presente causa, y su adaptación a los supuestos del artículo 144 y 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, emergió del ordenamiento jurídico una consecuencia inmediata y de imperativo cumplimiento para la parte interesada a los fines de continuar con la prosecución del juicio, a saber, la obligación de impulsar mediante todos los medios legales previstos la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora que ha fallecido.

Por otra parte, debe entenderse que el cumplimiento de aquellas obligaciones tendrán que comprender una ejecución total de las mismas que denoten la diligencia e interés de la parte interesada en la correcta continuación de la acción incoada dentro del lapso establecido en la ley, pues sería igualmente inocuo su no cumplimiento a una materialización parcial de tales obligaciones, en virtud de que la causa se mantendría indefectiblemente en un estado de suspensión por falta del adecuado impulso procesal.

En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº RC.00052, de fecha 27 de Febrero del 2007, caso: Antonio Sánchez Lozano y Otro contra José Gregorio Luque Sulbarán, expresó que: “El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Sobre el particular, esta Sala en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-000414, estableció que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas del tribunal).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que una vez consignada el acta de defunción del litigante, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a sus herederos.

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Así las cosas, tal y como fuera señalado con anterioridad, consta en autos que con ocasión a la consignación del acta de defunción del ciudadano HECTOR AVAD NIEVES MARTINEZ, quien fuera parte actora en el presente juicio, se suspendió su curso de pleno derecho a partir del día 16 de Octubre del 2012, y dentro del lapso de seis (06) meses la parte interesada no practicó ninguna diligencia solicitando la citación de los herederos, no constando en actas ninguna actuación realizada por la parte interesada; por lo que se evidencia que la misma no cumplió a cabalidad, de forma diligente y en su totalidad las obligaciones que le imponía la ley para lograr la citación de los herederos dentro del lapso previsto para ello, lo que ha mantenido la causa paralizada sin ninguna actuación que le revistiera un verdadero impulso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto de conformidad con el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA el presente juicio contentivo de la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano HECTOR NIEVES MARTINEZ, en contra de los ciudadanos JOANNA DEL VALLE LUNAR RODRIGUEZ y ELIAS GABRIEL MARCANO FRANCO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG, ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA ACC.,


AB G. PATRICIA FIGUERA