REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 03 de julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000037
ASUNTO: BP12-M-2013-000037


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


JUICIO: CIVIL-MERCANTIL.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.


DEMANDANTE: ROBERTO GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.002.761, en su carácter de Director de la empresa DISTRIBUIDORA GOAM, C.A, asistido por la profesional del derecho: MONICA ELENA AROCHA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.838 y de este domicilio.-


DEMANDADO: JESUS TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-15.446.052.




Por recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), propuesta por el ciudadano: ROBERTO GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.002.761, en su carácter de Director de la empresa DISTRIBUIDORA GOAM, C.A, asistido por la profesional del derecho: MONICA ELENA AROCHA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.838 y de este domicilio, en contra de el ciudadano JESUS TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-15.446.052, désele entrada fórmese expediente.

Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ RAMOS, en su carácter de Director de la empresa DISTRIBUIDORA GOAM, C.A, asistido por la profesional del derecho: MONICA ELENA AROCHA GONZÁLEZ,, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio, en contra de el ciudadano JESUS TORRES RAMIREZ, por un (1) cheque librado el día 26-06-2012,a la orden de Distribuidora GOAM, CA, signado con el Nro. 40-77405434, por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.700,00), girado contra la cuenta corriente No.0151-0043-58-4443021334 del Banco Fondo Común, presentado al cobro en fecha 03-07-2012, a los fines de que el referido ciudadano pague la obligación asumida en el instrumento cambiario, más el importe del cheque librado, el daño emergente generado por la verificación del protesto realizado en fecha 20-06-2013.-

Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de dicha demanda de “Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación”, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda:

La parte demandante fundamenta su escrito en que “en fecha 03-07-2012, se le devolvió el cheque por falta de fondos para dirigirse al girador, lo que significa que fue presentado para su cobro y resultó inconforme por falta de fondos, el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano JESUS TORRES RAMIREZ, por lo que en fecha 20-06-2013, procedió de conformidad con los dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, a solicitar la realización del protesto por falta de pago del cheque mencionado…”

Ahora bien dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.

Es menester de este juzgadora explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 ejusdem. El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes, ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentran las figuras jurídicas de la prescripción y la Caducidad. En este caso es importante señalar la figura de la caducidad opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.

Asimismo los tipos de caducidad en el cheque, que existen al respecto son: 1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio). 2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio). 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el articulo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.

Al respecto señala la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987 en los siguientes términos: “El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista”. Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003. 4) En ultimo lugar se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.

Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado, ahora bien según el articulo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto, por falta de pago.

Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito: “En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Cursivas del Tribunal)

Esta sentencia, en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y, por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987. Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.

En consecuencia visto y analizado como ha sido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de procedimiento de levantamiento de protesto del cheque, esta juzgadora entra analizar el protesto realizado por la parte actora y que consta en actas del expediente, en los cuales corren insertos original del cheque y devolución del mismo, girado contra la el BANCO FONDO COMUN agencia El Tigre, Municipio Simón Rodríguez signado con el número 40-77405434 de la cuenta corriente numero 01510043584443021334 a la orden de DISTRIBUIDORA GOAM.C.A, por la cantidad de Bs.16.700.oo, con fecha de emisión de 26-06-2012 y presentado al cobro en dicha Institución Bancaria en fecha 03-07-2012, ahora bien, el protesto se realizó en fecha 20-06-2013, por ante la Notaría Publica Segunda de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; es decir desde los días de la presentación al librado, hasta el día de la realización del protesto transcurrieron Once (11) meses y Diecisiete (17) días.

Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo de que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción, es decir al haber sido presentado el cheque al librado (banco) el día 03-07-2012, nace para el portador del título valor el derecho a protestarlo, bien sea ese mismo día o bien sea, los dos días laborables siguientes, o bien dentro del plazo de seis meses, que ha preceptuado el legislador mercantil, termino este, en que no se realizó el protesto, verificándose su realización extemporánea por tardía el día 20-06-2013.-

En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada y el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto el instrumento fundante de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo, según lo establecido en los artículos 452, 492 del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ RAMOS, en su carácter de Director de la empresa DISTRIBUIDORA GOAM, C.A, asistido por la profesional del derecho: MONICA ELENA AROCHA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.838 y de este domicilio, en contra de el ciudadano JESUS TORRES RAMIREZ, plenamente identificados en autos-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Tres (3) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA Juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.


En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G