REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000111
ASUNTO: BP12-F-2013-000111
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: YELITZA DEL ROSARIO RUIZ LOZANO y ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.066.261 y V- 8.893.187 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTES: JOSSIL ZAMBRANO, inscrita Inpreabogado bajo el Nº 35.567.-
Por libelo presentado en fecha 23/05/20113, por los ciudadanos: YELITZA DEL ROSARIO RUIZ LOZANO y ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.066.261 y V- 8.893.187 respectivamente, asistidos por la abogada; JOSSIL ZAMBRANO, inscrita Inpreabogado bajo el Nº 35.567, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 19 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Rocío del Estado Bolívar, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 12 Sur, Nº 20 del Sector Villa Rosa de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Subsiguiente el ciudadano Andrés Avelino Peralta Maray, se dirige al Estado Guarico, por negocios impidiendo consolidar una familia, ni fomentar una comunidad de gananciales, permaneciendo la ciudadana Yelitza del Rosario Ruiz lozano, en el domicilio descrito, no consolidando la unión, por lo que decidimos no continuar con esta relación efímera, donde nunca preexistió una vida en pareja, llevándonos lamentablemente a una ruptura prolongada y definitiva de la misma, desde el propio día de la ceremonia del casamiento hasta la presente. De la fugaz relación como ya fue indicado no tuvieron hijos, ni adquirimos bienes conyugales.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 04/06/2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 13/06/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 12/06/2013, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos; YELITZA DEL ROSARIO RUIZ LOZANO y ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.066.261 y V- 8.893.187, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, por ante el Registro Civil del Municipio Rocío del Estado Bolivar.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Trece, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FLOR YESENIA CUESTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2013-000111
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FLOR YESENIA CUESTA
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