REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000180
ASUNTO: BP12-F-2010-000180
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: EUCLIDES ANTONIO MATA QUIJADA y ZURHEY ESTHER DE LA CRUZ ANATO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.468.760 y V-13.794.384 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTES: ADDIS D.OJEDA, inscrita Inpreabogado bajo el Nº 113.632.-
Por libelo presentado en fecha 22/09/2010, por los ciudadanos: EUCLIDES ANTONIO MATA QUIJADA y ZURHEY ESTHER DE LA CRUZ ANATO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.468.760 y V-13.794.384, respectivamente, asistidos por la abogada; ADDIS D. OJEDA, inscrita Inpreabogado bajo el Nº 113.632, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 16 de Noviembre de 2.002, contrajeron matrimonio por ante Prefectura Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Carrera Sur casa Nº 28 entre Calle 11 y Callejón 11 Sur del Sector Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Al inicio de nuestro unión prevaleció en el hogar un ambiente de respeto, armonía y amor; pero es el caso ciudadana Juez, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, marcado por el enfriamiento de nuestra relaciones, el cual ambos cónyuges tratar intentamos solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos, pero desafortunadamente nuestro mutuo esfuerzo por salvar el hogar resulto totalmente infructuoso al punto que nos es imposible la vida en común por la incompatibilidad manifiesta de nuestros caracteres, razón por lo cual tomamos la decisión de separarnos hecho de cuerpo en mutuo y amistoso acuerdo desde el 20 febrero de dos mil Cuatro, sin que haya mediado desde entonces entre nosotros reconciliación alguna, siendo que de dicha unión no procrearon hijos y no foméntanos bienes de fortunas que liquidar.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 05/10/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 27/06/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 27/06/2013, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos; EUCLIDES ANTONIO MATA QUIJADA y ZURHEY ESTHER DE LA CRUZ ANATO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.468.760 y V-13.794.384, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, por ante la Prefectura Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del Dos Mil Trece, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FLOR YESENIA CUESTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2010-000180
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FLOR YESENIA CUESTA
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