REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000294
PARTE ACTORA: CRUZ RAFEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.902.257.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.646.
EMPRESA DEMANDADA: PREVENCIÒN PROTOCOLO Y PROTECCION C.A.

Visto el contenido de la demanda, interpuesta por el ciudadano CRUZ RAFEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.902.257, debidamente asistido por la abogada THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.646, en contra de la empresa PREVENCIÒN PROTOCOLO Y PROTECCION C.A, este Tribunal se abstuvo de admitir tal demanda, ordenándose la corrección o subsanación del libelo; a lo cual no se le dio cumplimiento en el lapso legal establecido. En atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en dicho lapso debe declararse INADMISIBLE. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Laboral, en su numeral 3 del artículo 123, se le solicitó al demandante identificado ut supra, que explicara, de donde salía el monto reclamado para el concepto de la antigüedad, por que si la relación laboral comenzó el día 16 de Marzo del 2012, es decir estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, que contemplaba cinco (05) días por mes a partir del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, de donde salen los 70 días que se reclaman por ese concepto. Todo debido a que la nueva Ley Orgánica del Trabajo entro en vigencia a partir del 07 de Mayo del 2012, y la misma contempla 15 días trimestralmente para el cálculo de la Antigüedad. Ahora bien, se evidencia de autos, que en fecha 18 de Julio pasado, la parte demandante al otorgar poder apud acta a los abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN y THIBISAY LOPEZ, se estaba dando formal y tácitamente por notificado de la orden de subsanar la demanda, por lo que de conformidad con nuestra ley adjetiva laboral debía corregir la misma en los dos días hábiles subsiguientes, cuestión que no realizó, no cumpliendo con el mandato del tribunal.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiseis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg.Angel Parra Gutierrez.

La Secretaria,

Abg. Fabiola Perez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Perez.