REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001320
Visto el escrito transaccional, suscrito por una parte, por el (la) abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.323.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.852, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., representación que se evidencia de instrumento Poder anexo al referido escrito transaccional y, por la otra, el ciudadano (a) JHEAN CARLOS CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.980.716, en su condición de ex trabajador, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BOGARD ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.181.105, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.193, quienes mediante el presente acuerdo transaccional han decidido cancelar y recibir el monto global por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.46.000, 00). Ahora de la revisión del instrumento poder otorgado al profesional del derecho ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE cursante en los folios 1 al 4, del presente expediente, no consta que al referido Abogado tenga facultades para transigir y convenir en representación la sociedad mercantil COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., por lo que es forzoso para este Juzgado este Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Homologa el referido acuerdo transaccional por cuanto el profesional de derecho ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE cursante en los folios 1 al 4, del presente expediente, no consta que al referido Abogado tenga facultades para transigir y convenir en representación la sociedad mercantil COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las 09:35, a.m. Conste:
La Secretaria,

MJCG/MY.-