REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000311
Se contrae la presente demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión a una enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano RAMON RAFAEL CERMEÑO SILVA contra la empresa CONSTRCTORA CONKOR C.A.
En fecha 1 de julio de los corrientes suscribieron acuerdo transaccional entre el ciudadano RAMON RAFAEL CERMEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.997.785, asistido por la abogado YOLIMAR MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.702, por una parte y por la otra la empresa CONSTRCTORA CONKOR C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 70, Tomo A-6 en fecha 08 de junio de 2000 representada por la abogado NIKARY DE LOS ANGELES VASQUEZ GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.202 actuando en su carácter de apoderada judicial de la misma, a lo que mediante auto fechado 4 de julio de los corrientes se insto a la parte actora a consignar certificación e informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la homologación solicitada, para lo cual se concedió un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho y habiendo transcurrido el mismo sin que se evidencia de autos lo requerido; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En cuanto a los conceptos atinentes a las indemnizaciones derivadas como consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, es importante señalar que dicha área especialmente sensible requiere de una protección especial por parte del estado Venezolano, debiendo cumplirse a cabalidad con los requisitos que a tal efecto señala la ley y en este sentido se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que dice textualmente lo siguiente:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada,d entro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
Así pues, examinados los términos de la transacción se advierte que la parte actora alega que INPSASEL procedió a calificar la enfermedad ocupacional, en una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de una discopatía lumbar L4-L5 y en este sentido de acuerdo con la norma anteriormente transcrita se colige que uno de los requisitos para que proceda la transacción en materia de infortunios laborales, es que el monto acordado no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no evidenciándose de autos el informe emitido por el referido Instituto que determine tal monto, a pesar de habérsele otorgado un tiempo prudencial para la consignación del mismo. Asimismo se hace imposible para esta juzgadora constatar que la calificación de la enfermedad fue de una discapacidad total y permanente, en virtud de que tampoco fue acompañado en modo alguno la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
De tal manera que dado que la presente transacción no cumple con los requisitos exigidos por la ley; este Juzgado se abstiene de homologar la misma en cuanto a los conceptos derivados de la enfermedad profesional, debiendo advertirse que el monto cancelado en el referido acuerdo como pago único con ocasión a dichas indemnizaciones, de ciento sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 168.843,39), se imputará como un anticipo a dichas reclamaciones.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales, se evidencia que el demandante contó con la asistencia jurídica, cumpliendo así con la garantía constitucional, y la representación de la empresa accionada se encuentra debidamente facultada para transigir y dado que la manifestación escrita del acuerdo en cuestión es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas en la presente causa, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 41.156,62. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión
Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, siendo que en la presente decisión el tribunal se abstuvo de homologar los conceptos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada por el actor, se establece que la causa seguirá su curso normal sólo en lo que se refiere a los pedimentos derivados de la misma y en este sentido se procederá a fijar por auto separado una vez firme la presente decisión, la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna ya que las partes se encuentran a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Yuriangel Caraballo
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