REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-001240
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos LYDA RODRIGUEZ, LUIS BARRANCA y NORBELYS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.812.406, 10.296.248 y 11.907.368, respectivamente en contra de la empresa SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI (PASA) y/o GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2011, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su sustanciación, por lo que el 10 de enero de 2012 se ordeno aperturar un despacho saneador, a los fines de que la parte actora señalara lo siguiente: 1) Si los actores laboraban en condición de contratado o fijo; 2) Indicar los distintos salarios devengados durante la relación laboral; 3) Señalar la operación aritmética que utilizo para calcular el salario integral con sus correspondientes días y monto; 4) Dirección de habitación de los actores; 5) Señalar con precisión y exactitud el número de cédula de identidad del ciudadano LUIS BARRANCA, ya que en el escrito libelar se identifica con la cédula de identidad No, 10.296.248, y en el instrumento poder aparece la cédula de identidad No. 10.296.348, por lo que en tal sentido se libro boleta de notificación al accionante concediéndole dos días hábiles siguientes a su notificación para subsanar lo antes señalado.
En fecha 2 de marzo de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la devolución de los instrumentos poderes cursante a los autos, consignando copia de los mismos para su certificación, siendo acordado ello el 5 de ese mismo mes y año, por lo que el 19 de ese mismo mes y año es retirado los poderes en cuestión.
Cursa al folio 50 del expediente resultas del alguacil en relación a la notificación de la parte actora, siendo infructuosa la misma, en virtud que la residencia se encontraba ausente de persona, razón por la cual con posterioridad a ello se libro nueva boleta de notificación a la misma, no obstante se obtuvo el mismo resultado.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 19 de marzo de 2012, oportunidad en la cual la apoderada judicial retira los originales de los instrumentos poderes de los cuales había solicitado su devolución previa certificación en autos, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a los accionantes mediante la fijación de un único cartel de notificación en la cartelera de los tribunales laborales dado que no consta en autos la dirección de los mismos y siendo que la apoderada actora no tiene facultad para darse por notificada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Yuriangel Caraballo
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:28 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yuriangel Caraballo.
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