REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000025
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SAIRELYS DEL VALLE QUIJADA FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.936.203.
ABOGADOS ASISTENTES: Damaris de Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.283 en su condición de procuradora del Trabajo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, inscrito en la Oficina del Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el numero 20, tomo 15, folios 121 al 129 protocolo Primero de fecha 28-04-1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: GERONIMO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.584.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 26 de marzo del 2013 procedió la ciudadana SAIRELYS DEL VALLE QUIJADA FERRER debidamente asistida del DAMARYS DE NOBREGA, plenamente identificadas a presentar en contra del Instituto Municipal de la salud y Apoyo Social del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta negativa por parte de ésta en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 263-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en fecha 27 de en24-04-2012.

En fecha 02 de abril del 2013 se dio por recibido el presente asunto, admitiéndose en fecha 05-05-2013, y se procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y pública, ordenándose notificar a las partes así como al representante de la Vindicta Pública.

Una vez a derecho las partes en fecha 17 de junio del presente año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de junio del año que discurre, momento en el cual comparecieron ambas partes así como la representante del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a los comparecientes, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, dándose por concluida la audiencia. En fecha 27 de junio el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, declarándose con lugar la acción de amparo ejercida, ordenándose al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la ciudadana SAIRELYS DEL VALLE QUIJADA FERRER.

Ahora bien, la ciudadana antes mencionada, presunta agraviada, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI a su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 16-08-2012, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con la agraviada a las instalaciones del referido instituto, para cumplir con lo ordenado y que ésta no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, numeral 2 del artículo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el presunto agraviante en la audiencia oral, entre otras cosas adujo que la recurrente fue contratada por tiempo determinado por lo que mal podría la inspectoría ordenar su reenganche.

En cuanto a la Vindicta Pública, al momento de su intervención procedió a solicitar se le diera un lapso prudencial para consignar su opinión, en la que luego de una serie de análisis, solicita al tribunal sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2012-01-00020 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana SAIRELYS DEL VALLE QUIJADA FERRER en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI (folio 04 al 99), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 24-04-2012; b) que el mencionado accionado no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 26-09-2012 mediante providencia administrativa número 00443-2012 se le impuso multa a la referida institución por la cantidad de Bs.5.400,00 (folios 115 AL 119 de la primera pieza del expediente).

El INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, procedió a promover copias certificadas de unas documentales referidas a nomina de personal contratado.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de la tan nombrada ciudadana SAIRELYS DEL VALLE QUIJADA FERRER en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 24-04-2012, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo atinente a la procedencia de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de dicha acción a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial, por el contrario al ser interrogado el apoderado de la agraviante sobre si había ejercido dicha acción manifestó de manera negativa.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI en cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26-09-2012.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe a la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana SAIRELYS DEL VALLE QUIJADA FERRER en contra de su patrono INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 24-04-2012, contenida en el expediente administrativo número 003-2012-01-00020, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha entidad, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la mencionada trabajadora, con cédula de identidad número 13.936.203, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

No se condena en costas a la parte perdidosa por ser un ente municipal.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la notificación de la ciudadana Alcaldesa y del sindico procurador Municipal de la presente decisión, en el entendido que un vez que conste a los autos la certificación de la secretaría de la practica de la misma comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el recurso de apelación conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 7 de fecha 01 de febrero de 2000. Librense los oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer días del mes de Julio del dos mil trece (2013).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria,
Zaida López.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.m.).
La Secretaria
Zaida López.