REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000050

Se inicia el presente procedimiento por recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA DÍAZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.526, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INDUSTRIAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN, C.A., en cuyo libelo sostiene que en fecha 10 de septiembre del 2012 la ciudadana DAMELYS DEL VALLE GARCÍA BELLO, titular de la cédula de identidad número V-8.259.500, realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, alegando haber sido objeto de un despido por parte de su representad en fecha 30 de julio del 2012, solicitud que fue admitida en fecha 12 de septiembre del 2012; que se llevó a cabo la audiencia de reclamo el 25 de septiembre del 2012 en conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores, Las Trabajadoras, donde vista la solicitud de ambas partes, a fin de conciliar en los mejores términos, se solicitó una prolongación y el Despacho visto el pedimento de las partes acordó prolongar dicha audiencia para el día 03 de octubre del 2012, a las 8:30 a.m.; que llegado el 03 de octubre del 2013 se apersonaron en las instalaciones de la inspectoría con el fin de asistir al acto pautado para día y fecha fija y se encontraron con la sorpresa que no darían despacho desde esa fecha 03 al 08 de octubre del 2012, reanudándose las actividades el día 09 de octubre del mismo año, que fueron atendidos por un funcionario que se encontraba en la puerta de entrada y les negó el acceso porque no había supuestamente nadie de esta sala allí; que llegado el día 09 de octubre del 2012 se encontraron con la desagradable sorpresa que se había realizado el acto esa mañana sin obviamente la presencia de su representada; que les explicó a los funcionarios del trabajo tanto de la Sala de Reclamo como la de Sanción que se había violado flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y del debido proceso, haciéndose caso omiso a los motivos de hecho y de derecho, negándose acceso al expediente con la fundamentación que el mismo se estaba trabajando; que el 10 de octubre se dirigió personalmente a la inspectoría para insistir en que le dieran acceso al expediente y se el volvió a negar el mismo alegando que estaba en la Sala de Sanciones; que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa signada con el número 00055-2012 sobre el expediente de reclamo número 003-2012-03-00936 en fecha 16 de noviembre del año 2012, en la cual declara con lugar el reclamo efectuado por la trabajadora, cuya motivación principal es que hubo por parte de su representada una admisión de los hechos y quedó confesa por no asistir a la prolongación; que la Inspectoría del Trabajo coloca a su representada en un estado de indefensión y absoluta desigualdad procesal pues conculcaron el derecho fundamental a la defensa, la garantía del debido proceso; que a su mandante se le aperturaron dos procedimientos de sanción derivados de este supuesto incumplimiento que ha quedado mas que demostrado una violación flagrante a derechos constitucionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa y los procedimientos de sanción con sus respectivas providencias, al acto y su ejecución donde se cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa.

Recibido este asunto este tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad del asunto, en ese sentido, pretende la empresa quejosa que mediante este recurso se suspendan los efectos de providencias de procedimientos de multa, así como de la decisión que los originó, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Alberto Lovera”, en el cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por una trabajadora, cuya motivación principal es que hubo por parte de su representada una admisión de los hechos y quedó confesa por no asistir a la prolongación, ahora bien, los actos administrativos son recurribles bajo el imperio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la recién publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya promulgación originó la competencia de estos tribunales para el conocimiento de providencias de efectos particulares de índole laboral, por lo que la acción de amparo está concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, las cuales deben ser agotadas, vale decir, reviste un carácter excepcional, siendo así, tal recurso no tiene carácter supletorio ni alternativo, situación que debe considerarse contraria a la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en INADMISIBLE EN LIMINE LITIS la presente acción, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA DÍAZ CONTRERAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INDUSTRIAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN, C.A., ello en conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La secretaria,

Abg. Yirali Quijada