REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000411
PARTE RECURRENTE: JOSÉ MANUEL VETRI, titular de la cédula de identidad Nª 13.914.835.
APODERADAS JUDICIALES: DIGNELLY NAZARETH AGUIRRE y MIGDALIA YASMINE VALERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.212 Y 139.181 respectivamente.-
TERCER INTERRESADO: ERNESTO CARINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.413
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se presentó.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 344-2012 de fecha 29/05/2012 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL VETRI, titular de la cédula de identidad número V-13.914.835, en cuyo libelo sostiene que en fecha 09 de agosto del 2011 concurrió ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona a objeto de incoar acción de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A.; que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por la violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad, por ilegalidad, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que son anulables cuando no contenga los vicios de nulidad absoluta del artículo 20 de la misma ley; que la providencia administrativa viola varias normas de rango constitucional y legal que la hacen nula, toda vez que trasgrede los artículos 26, 49 y 76 de nuestra Carta Magna, sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección a la maternidad y paternidad; que es evidente que ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador; que el órgano administrativo debió tomar en consideración todas las pruebas las cuales hacen notorio que él gozaba y goza de inamovilidad laboral por fuero paternal; que el inspector debió tomar en consideración los principios constitucionales y legales, así como analizar el propósito del legislador y las convenciones internacionales suscritas por el Estado Venezolano, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la providencia administrativa número 00344-2012, de fecha 29 de mayo 2012.
Recibido el asunto en este tribunal en fecha 09 de octubre del 2012, en fecha 15 de octubre del mismo año se admite conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. En fecha 31 de enero del año que discurre, este tribunal libra e insta al recurrente a retirar el cartel de emplazamiento del tercero interesado, conforme a los artículos 80 y 81 ibídem. En fecha 01 de febrero es retirado el referido cartel y en fecha 05 de febrero es consignada su publicación en prensa. En fecha 28 de febrero es fijada la audiencia y en fecha 08 de abril del presente año, se celebra la audiencia oral y pública, a cuyo acto comparece la representación judicial del recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, asistiendo igualmente la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de abril, el tribunal dicta auto mediante el cual inadmite las pruebas promovidas por la representación judicial recurrente, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 17 de abril se dicta auto con el cual no se abre el lapso de evacuación. En fecha 18 de abril, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, consignando el actor y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de junio, este tribunal difiere la publicación de la sentencia definitiva por treinta (30) días más de despacho, por cuanto se había oído una apelación sin evidenciarse resulta alguna al respecto, ello conforme a lo que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. La tutela judicial efectiva implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas, lo cual requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen.
Ahora bien, aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Inspectoría del Trabajo ignoró dichas normas constitucionales con respecto a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, no obstante, el vicio denunciado no se corresponde al hecho fáctico evidenciado, toda vez que las garantías constitucionales invocadas están implícitas en el acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones o obstrucciones por parte de la inspectoría, que no es el caso de actas, habida cuenta que el inspector asumió que el ciudadano José Vetri no cumplió con el supuesto del prenombrado artículo 8, al no acreditar la condición de padre mediante la consignación del acta de inscripción del niño, y aunque la Sala Constitucional extendió la interpretación de la norma al equipararla al fuero maternal (desde la concepción), indefectiblemente no se evidencia en el expediente administrativo la demostración de tal progenitura, supuesto establecido en la norma protectora in commento, y en base a ello declaró sin lugar el fuero paternal incoado, en consecuencia, el inspector se pronunció aplicando efectivamente tanto la norma sustantiva como la adjetiva, sin menoscabo del debido proceso, por lo que forzoso es declarar sin lugar la denuncia, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL VETRI MARAIMA, antes identificado, en contra de la providencia administrativa Nº 00344-2012 dictada en fecha 29 de mayo del 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el expediente número 003-2011-01-01058.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
YIRALI QUIJADA
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las doce del mediodia.-
LA SECRETARIA.,
YIRALI QUIJADA
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