REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000037
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL CATAMO LISBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número10.813.994.
ABOGADOS ASISTENTES: MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.859 en su condición de procuradora del Trabajo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: ALEJO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.992 en su condición de Procurador General del Estado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 21 de mayo del 2013 procedió el ciudadano MIGUEL ANGEL CATAMO LISBOA asistido de la Procuradora del Trabajo Maryoris de Lira plenamente identificados a presentar en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta negativa por parte de ésta en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 263-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en fecha 29 de agosto del 2012.

En fecha 23 de mayo del 2013 se dio por recibido el presente asunto, admitiéndose en fecha 28-05-2013, y se procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y pública, ordenándose notificar a las partes así como al representante de la Vindicta Pública.

Una vez a derecho las partes en fecha 09 de julio del presente año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de julio del año que discurre, momento en el cual comparecieron ambas partes así como la representante del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a los comparecientes, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, dándose por concluida la audiencia. En fecha 18 de julio el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, declarándose improcedente la acción de amparo ejercida.

Ahora bien, aduce el ciudadano de marras, presunto agraviad, para fundamentar su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI a su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 22-11-2012, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el agraviado a las instalaciones del referido ente, para cumplir con lo ordenado y que ésta no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, numeral 2 del artículo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el presunto agraviante en la audiencia oral, adujo que mal podría prosperar la presente acción por cuanto no es el amparo constitucional la vía idónea para hacerlo, sino que son las Inspectorías del Trabajo conforme a la nueva Ley vigente en su artículo 508 las facultadas para ello.

En cuanto a la Vindicta Pública, al momento de su intervención procedió a solicitar se le diera un lapso prudencial para consignar su opinión, en la que luego de una serie de análisis, solicita al tribunal sea declarado inadmisible la presente acción conforme a lo dispuesto en el articulo 508 de la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2012-01-01051 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CATAMO LISBOA en contra de la Gobernación del Estado Anzoátegui (folios 07 al 65), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 25-10-2012; b) que el mencionado accionado no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 31-01-2013 mediante providencia administrativa número 0092-2013 se le impuso multa a la referida institución por la cantidad de Bs.5.400,00 (folios 57 al 65).

La GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI no promovió prueba alguna.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL CATAMO LISBOA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25-10-2012, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo atinente a la procedencia de la acción de amparo constitucional, y siendo que la presente acción fue interpuesta una vez entrada en vigencia la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, la misma en el artículo 508, establece lo siguiente:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).


Por otra parte el articulo 512 de la misma ley otorga a los Inspectores la suficiente jerarquía, facultad y competencia para cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que queden firmes, razón por la cual son estos los entes competentes para ejecutar las providencias administrativas dictadas, por Lo que al proceder el ciudadano MIGUEL ANGEL CATAMO LISBOA a instaurar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo y obtener una decisión favorable debe exigirle a la administración la ejecución de la misma tomando en cuenta los parámetros dados por el legislador, hecho este que no se evidencia del acta de ejecución forzosa (folios 28 al 30) motivo por el cual forzoso es declarar improcedente la presente acción. Y así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CATAMO LISBOA en contra de su patrono GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 25-10-2012, contenida en el expediente administrativo número 003-2012-01-001051, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui.

No se condena en costas a la parte perdidosa.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador del Estado Anzoátegui de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de su ley en el entendido que un vez que conste a los autos la certificación de la secretaría de la practica de la misma comenzara a computarse el lapso de suspensión de los ocho dias habiles y vencido este se computara el lapso para que las partes ejerzan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el recurso de apelación conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 7 de fecha 01 de febrero de 2000. Líbrese el oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil trece (2013).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria,
Yirali Quijada.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.m.).
La Secretaria
Yirali Quijada.