REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000466
Recibido como fue el presente asunto en fecha 25 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 12-05-2004, procedió el ciudadano ANDRES SEGGNINI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad numero 2.957.330, en su condición de presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT BELLA PIAZZA CA., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10-04-1997, bajo el numero 13, tomo A-26, siendo posteriormente reformada en la misma oficina en fecha 19-10-1999, bajo el numero 21, tomo A-76 debidamente asistido del profesional del derecho GIOVANNI UMBERTO NOBILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82.268 a presentar recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa numero RDP-264-03, de fecha 25-02-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 27-09-2004 el referido Juzgado procedió a declararse incompetente para conocer y tramitar el mismo ordenando la remisión de la presente causa a la Corte Contencioso Administrativo. En fecha 29-06-2005 procedió la Corte Contencioso administrativa a remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06-06-2006 declaro competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, quien lo dio por recibido en fecha 29-01-2007, procediendo en fecha 14-08-2012 a dictar decisión mediante la cual declina el conocimiento de la referida causa a esta jurisdicción.
En fecha 23-10-2012 se dio por recibido el presente asunto y el 26-10-2012 quien suscribe se avoco al conocimiento de la misma ordenando notificar a la demandante a los fines que manifestara su interés o no continuar en el presente juicio. El 13-12-2012 el Alguacil del tribunal procedió a consignar la notificación negativa de la misma, se acordó notificarla por cartelera.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde la oportunidad en la que la parte recurrente promovió pruebas no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.,

Yiralis Quijada.

NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las once y cuarenta de la mañana.

LA SECRETARIA.,
Yiralis Quijada.