REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 11 de julio del 2013
202º y 154º
ASUNTO OM -575-13
Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, propuesta por la demandante ciudadana CECILIA MARIA MEJIAS CASTELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.674.555 con domicilio en Clarines, en el Sector el Alambre, Carretera de la Costa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui quien actúa en nombre y representación de sus tres hijos de nombres xxxxxx, de tres años de edad, xxxxxxxx, de dos años de edad, xxxxxxxxxxx de diez meses de edad, en contra del demandado ALEXANDER RAMON ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.767.004, domiciliado en la indicada ciudad de Clarines.
I NARRATIVA
La presente demanda que se admitiera el día 06 de Junio de 2013, cumplido con todos los recaudos, en la narrativa se indica el convenimiento celebrado en fecha 27-10-12, en la cual se estableció en bolivares quinientos 500 mensuales, homologado por ante éste tribunal, mas la cuota extra por la misma cantidad en el mes de diciembre, y la de septiembre para cubrir con los gastos escolares, a su vez se ordeno la citar al demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Evidencia el Tribunal, de las actas procesales, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste tribunal en fecha 11 de junio de 2013, debidamente firmada la citación personal por el demandado agregada la boleta y recibo en auto en esa misma oportunidad.
En fecha 19 de Junio de 2013, es fijado el acto para que ambas partes comparezcan, con el propósito de mediar es un proceso no adversarial de solución de controversias en la que un tercero imparcial crean condiciones para que los participantes puedan construir una perspectiva común, diferente del problema, que incluya el reconocimiento de la visión del otro, siendo la posición del juez un mediador. En este caso se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes involucradas en el proceso, no resuelto el conflicto a través de la mediación.
II MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que forma parte de la presente causa asignada bajo el expediente N° OM- 575-13 este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, tampoco no hubo contestación demanda incoada en su contra, quedando por confeso, conforme el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que nada probaré que le favorezca en autos, este Tribunal declara la Confección Ficta de parte del demandado, por lo que el demandado no diere contestación a la solicitud de atraso, incoada en su contra, toda vez que no exista nada que lo favorezca, se le tendrá por confeso.
En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, prevalecen los principios de prioridad absoluta y del interés superior del niño, niña y adolescentes, hacemos valer sus derechos, garantías y deberes consagrados en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, en su Articulo 7 y 8, teniendo por norte como condición prioritaria, importante, e impostergable, conforme a la Ley, determina que el obligado tiene que contribuir en la medida de su posibilidad con la obligación de manutención que tiene para con sus tres hijos xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxx, xxxxxxxxxx, en la edad comprendida de tres años de edad, dos años de edad y diez meses de edad, para ese entonces, el obligado debe de cumplir con todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, y regalos de cumpleaños y beneficios en caso de ser comprobado y reconocidos por el patrono, aquellos que le sean debidamente destinado para estos, cesta juguetes o cesta ticket o bonos de alimentación , u otros de conformidad con los Artículos 365 y 369 de la Ley.
Ahora bien, tampoco esta probado en autos que el obligado haya demostrado sus ingresos y egresos que percuten directamente en el cumplimiento de sus obligaciones, aunado al hecho que no presento prueba alguna una vez abierto dicho lapso, tal circunstancia no lo exonera de su obligación con sus hijos.
Considerando, que existe un salario mínimo 2012-2013, en gaceta Nº 39.908, donde se contemplo salario mínimo ( bs. 2457,00),decretado por el ejecutivo nacional, expresado en moneda de curso legal y exigible, el monto fijado es de Aumento Automático, se toma como referencia base el 30%, por lo que se fijo la suma de dos mil bolivares pendientes por pagar en relación al monto adeudado de las cuatas vencidas relacionadas a los meses los cuales marzo, abril, mayo y junio, serán depositados en el banco bicentenario a nombre de la beneficiaria, así como tambien se ordena seguir cancelando de manera puntual y oportuno el pago de la cuota fijada en setecientos treinta y siete bolivares mensuales, sin atraso, por concepto al pago de la obligación de manutención, con su respectivo aumento en forma automática. Ofíciese a la empresa donde labora el obligado, a los fines de dar cumplimiento al aumento y pago de la obligación de manutención solicitada, para garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la necesidad de equilibrio, entre las exigencias del bien común, los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, se dará cumplimiento con la Obligación de manutención aquí establecida- Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la causa que nos ocupa, esta sentenciadora previamente observa:
III VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS LISTA
Único: Se puede apreciar de las actas que forman parte del expediente las actas de nacimiento de los niños xxxxxxxxxx de tres años de edad, xxxxxxxxxxx de dos años de edad, xxxxxxxxxxxx de diez meses de edad, son hijos de CECILIA MARIA MEJIAS CASTELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.674.555 y ALEXANDER RAMON ACOSTA portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.767.004, según consta de Actas de Nacimientos Números 330, 045 y 314, todas emanadas del registro civil municipio Manuel Ezequiel bruzual, del estado Anzoátegui, circunstancia que no se encuentra en discusión en la presente causa, sin embargo quedó demostrado el vinculo de filiación que existe entre ellos, la relación filial, ya que constituye un medio de prueba idóneo, según el Articulo 509 del Còdigo de procedimiento Civil, este tribunal estima la misma como plena prueba y la considera fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, por considerarse como instrumento publico y autentico, con respecto a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
De las pruebas aportadas, el solicitante solo acompaño las Actas de Nacimiento de los niños, las cuales reposan en los folios 2 al 10, quedando demostrada la filiación paterna, y tomada por el tribunal como plena prueba. Mientras que de parte del obligado no demostró ni presento prueba alguna que demuestre la solvencia de las mensualidades vencidas reclamadas insolutas por la demandante Cecilia Mejias, en beneficio de sus tres hijos. En consecuencias el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes establece en relación a la oportunidad del pago: El pago de la obligación de manutención debe de realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. De lo antes expuestos, se tiene por objeto revisar el cuantum de la obligación de manutención fijada para esa oportunidad mediante sentencia de homologación definitivamente firme, con renovación y aumento automático, en el momento que se fije aumento de salario mensual según decretado por el ejecutivo nacional cada año, fue por la cantidad de doscientos cincuenta bolivares quincenal, siendo un total de quinientos bolivares mensual. Ahora bien mas las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre de cada año, por el mismo monto de la obligación de manutención, dictada por este tribunal en fecha 27-10-12, un convenio homologado con fuerza ejecutiva, en beneficio de los niños, según lo determina los artículos 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica… requeridos por el niño, niña y adolescente.
El articulo ejusdem 366: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado su mayoridad…” lopnna (nueva), determina el atraso en que se encuentra la obligación antes fijada. Nuestra Carta Magna así lo establece en su Articulo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” De tal manera no se puede pasar por alto que el Articulo 378 de la LOPNNA nueva indica “La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención prescribe a los diez años”. Esta Juzgadora tiene como prioridad el velar los derechos siendo irrunenciables e inalienables, de crédito privilegiado, y un derecho de no oponerse compensación. Esta Juzgadora, fija por de manera definitiva el pago que corresponde a dos mil bolivares (bs.2000, 00) corresponde a los mese marzo, abril, mayo, junio, del año 2013, forma de pago inmediato en razón a la insolvencia injustificada, atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención establecida con carácter definitivo por este tribunal, siendo regular en el pago de las cuotas consecutivas sin falta, así se decide.-
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