REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 1° de julio de 2013
Años 203° y 154°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000105
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CAMPOS y ROLANDO RAMÓN SULBARAN PEÑALOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA ORIANDES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BELINDA NAVARRO CASTRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 1° de julio de 2013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMPOS y ROLANDO RAMÓN SULBARAN PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.476.361 y 8.858.104, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19-08-1991, bajo el N ° 42, tomo 8-A, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, por los demandantes ciudadanos JOSE ANTONIO CAMPOS y ROLANDO RAMÓN SULBARÁN PEÑALOZA, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, quien en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDANTES”, en representación de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C..A., compareció la abogada en ejercicio BELINDA NAVARRO CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 23.660, quien se denominará “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LOS DEMANDANTES”, manifiesta haber laborado para “LAS DEMANDADA” durante las fechas, horario de trabajo y salarios devengados señalados en el libelo, ocupando el cargo de VIGILANTES, razón por la que reclaman las siguientes cantidades: 1) JOSE ANTONIO CAMPOS, Bs. 122.414,70; 2) ROLANDO RAMÓN SULBARÁN PEÑALOZA, Bs. 113.924,24, por los diferentes conceptos libelados por prestaciones sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradicen que adeude a los demandantes la cantidad reclamada.
Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “LOS DEMANDANTES”, la cantidad de Bs. 50.000,00, para cada uno de ellos, para el día miércoles 17 de julio de 2013, discriminados así: 1) JOSE ANTONIO CAMPOS, Bs. 50.000,00; 2) ROLANDO RAMÓN SULBARÁN PEÑALOZA, Bs. 50.000,00. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece LA DEMANDADA, LOS DEMANDANTES le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: “LOS DEMANDANTES” aceptan la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener “LOS DEMANDANTES” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio ISOBEL RON, se encuentra ampliamente facultada para transigir en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMPOS y ROLANDO RAMÓN SULBARÁN PEÑALOZA, y que la demandada ofreció pagar la cantidad total de Bs. 100.000,00, discriminados así: 1) JOSE ANTONIO CAMPOS, Bs. 50.000,00; 2) ROLANDO RAMÓN SULBARÁN PEÑALOZA, Bs. 50.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 100.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:15 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LOS DEMANDANTES,
POR LA DEMANDADAS,
LA SECRETARIA,
Abg. Elena Naar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2013-000105
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