REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-S-2013-001157
Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fecha 15 de julio de 2013, celebrada por la ciudadana MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ URICARE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.785.948, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.172.049, debidamente autorizada según poder apostillado por ante la Notaría Pública del condado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, Apostille N ° 904208, de fecha 06 de mayo de 2013, asistida del abogado en ejercicio ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.460; y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N ° 78, tomo 231-A-Pro; representada por el abogado en ejercicio ROBERTO WILLIAMSON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.162, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la solicitante MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ URICARE, está debidamente autorizada para suscribir la transacción y se encuentra asistida de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque de gerencia signado con el N ° 28116085, cuenta corriente N ° 0105-0069-91-2069116085, por la cantidad de Bs. 61.677,72, girado por el Banco Mercantil, a la orden de ALEJANDRO JOSE MEDINA MONTENEGRO. Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto la representación judicial de la empresa está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídanse dos (2) copias certificadas de la transacción y del presente auto de homologación. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elena Naar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2013-001157
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