REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2011-000012
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ADRIANIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.804.463, en contra de la sociedad mercantil EVERGREN SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 2, tomo A-13, de fecha 22 de febrero de 1994, expediente signado con el N ° BP12-L-2011-000012, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 8 de julio de 2013, por la experta contable designada por el tribunal, Lic. ISORAINES SULBARÁN, según consta en informe que corre de los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la Segunda Pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 15 de julio de 2013, la abogada en ejercicio ANALY ANDERSON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.515, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANALY ANDERSON, formula reclamo contra la experticia presentada, señalando que pesar que el tribunal Superior del Trabajo condenó las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), vale decir, Bs. 74.993,04 por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva; Bs. 74.993,04, por concepto de secuelas y deformaciones, y Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral, siendo a su decir, que la experto contable no calculó la corrección monetaria ni indexación por lo dos primeros conceptos.
Por último señala que en la corrección monetaria del daño moral, la experta contable no consideró el índice nacional de precios al consumidor del mes correspondiente, debiendo ser a decir de la reclamante, Bs. 17.985,26 y no la cantidad de Bs. 15.300,17.
El tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de agosto de 2012, dictó sentencia definitiva de primera instancia donde declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada EVERGREEN SERVICES, C.A., sólo el concepto de daño moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00, y declarando improcedente los conceptos de responsabilidad subjetiva y secuelas o deformaciones, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En este sentido, se observa que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en segundo grado de jurisdicción, modificó la sentencia de primera instancia, al condenar además del concepto de daño moral por Bs. 50.000,00, los conceptos de responsabilidad subjetiva e indemnización por secuelas y deformaciones, por la cantidad de Bs. 74.993,04 cada uno de éstos, para un total condenado de Bs. 199.986,08. Contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, la demandada ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal, el cual fue declarado perecido según sentencia proferido por el Alto Tribunal signada con el N ° 166 de fecha 10 de abril de 2013, por lo que la sentencia de Tribunal Superior quedó definitivamente firme.
Ahora bien, siendo la sentencia del Tribunal Superior la que en definitiva resuelve la controversia, de la lectura de la misma no se evidencia que se haya ordenado la indexación o corrección monetaria de los conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva e indemnización por secuelas o deformaciones, previstas en el artículo 130 LOPCYMAT, de manera que, al omitir el Tribunal Superior la orden de indexar los referidos conceptos, y al no solicitar aclaratoria la demandante y no haber recurrido contra de la referida sentencia, se conformó con su contenido, y al quedar definitivamente firme el fallo, fijó los parámetros en que quedó resuelta la controversia, siendo imposible que en estado de ejecución, se pueda alterar su contenido, pues se estaría violando la cosa juzgada que emana de la sentencia.
Así las cosas, se observar que la experta contable al no indexar los referidos montos, actuó ajustado a derecho en fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, razón por la cual, resulta improcedente el reclamo formulado por el motivo descrito. Así se decide
Con respecto a la indexación del daño moral, contrariamente a lo alegado por la reclamante, se observa que la experta contable consideró adecuadamente el INPC final en cada período, utilizando el capital de Bs. 50.000,00, lo cual resulta ajustado a derecho, razón por la cual, se considera improcedente el reclamo por el motivo señalado. Así se decide
Para mayor ilustración, el tribunal extrajo de la página www.bcv.org.ve, el índice nacional de precios y al concatenarlo con lo señalado por la experta contable, el tribunal verificó su correspondencia, según la información que se detalla a continuación:
INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
Serie desde Diciembre 2007
( BASE Diciembre 2007 = 100 )
Indice Var%
2013
Junio 398,6 4,7
Mayo 380,7 6,1
Abril 358,8 4,3
Marzo 344,1 2,8
Febrero 334,8 1,6
Enero 329,4 3,3
2012
Diciembre 318,9 3,5
Noviembre 308,1 2,3
Octubre 301,2 1,7
Septiembre 296,1 1,6
Agosto 291,5 1,1
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el reclamo formulado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil trece. Año 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elena Naar
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000012
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