REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 3 de julio de 2013
Años 203° y 154°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000199
PARTE ACTORA: HELIBERTO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OJEDA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEIZA DEL VALLE MOYA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 3 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. pero por coincidencia con otras audiencias se celebra en esta oportunidad, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HELIBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.375.137, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 1.979, bajo el N ° 35, tomo 4-A, se deja constancia que comparecieron ante este despacho la parte demandante ciudadano HELIBERTO RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio NEIZA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.009.752, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.423, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., compareció la abogada en ejercicio SAYURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.704, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el 24 de noviembre de 2005, ocupando el cargo de OPERADOR DE BRAZO HIDRAULICO, devengando un último salario básico de Bs. 109,46, un salario normal de Bs. 235,79 y un salario integral de Bs. 333,22, hasta el 18 de mayo de 2012, fecha en que fue despedido en forma injustificada, razón por la que reclama la cantidad de Bs. 487.230,80, por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta la relación de trabajo y el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice la duración de la relación de trabajo y el salario alegado, pues la relación de trabajo se ejecutó en forma eventual, no continua e interrumpida, razón por la cual, no le corresponden los conceptos reclamados por el tiempo señalado. Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” sin reconocer la continuidad de la relación de trabajo, y sólo con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 35.695,83, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha, lo cual fue aceptado por “EL DEMANDANTE”. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano HELIBERTO RODRÍGUEZ, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, y que la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 35.695,83 dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 35.695,83, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivas el expediente hasta que conste el pago del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Elena Naar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2013-000199
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