REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000051
ASUNTO: BP12-N-2013-000051

Con vista del auto de entrada del presente recurso; este Tribunal procede a su pronunciamiento, con base a las siguientes consideraciones:
Se verifica del petitum, que el objeto del presente recurso estriba en, la solicitud de nulidad de providencia administrativa, contra el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta con sede en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.
Ahora bien, se evidencia que la demanda está referida a la nulidad de la providencia administrativa, regulada por las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, intentada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN CASTILLO ASTUDILLO, asistida de abogada, contra la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.
A criterio de quien suscribe, no considera, que resulte aplicable al presente recurso de nulidad por la especialidad que comprende y regula Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia que atribuye el contenido del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en estudio. Por cuanto en el presente asunto, no se reclaman derechos laborales del trabajador, que sustanciar y decidir conforme al contenido del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como tampoco en ejercicio del principio de la exhaustividad, se transcribe el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual delimita el marco de la competencia material de los Tribunales del Trabajo y es del tenor siguiente:
“…De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”

Por tanto, resulta absolutamente incompatible el procedimiento adjetivo laboral venezolano, con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cual resulta el idóneo para tramitar la nulidad que se demanda.
Y dado que la referida Inspectoría de que emana el acto que constituye el objeto del presente recurso de nulidad, detenta y tiene atribuida competencia territorial que involucra y comprende municipios que territorialmente y conforme a la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura signada 1092 de fecha 19-09-1991 resulta de la competencia de los Tribunales de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, es decir, se distribuye la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinando que corresponde conocer a los Tribunales de dicho grado con sede en la ciudad de Barcelona las causas correspondientes a los Municipios ARAGUA, BOLIVAR, BRUZUAL, CAJIGAL, LIBERTAD, PEÑALVER y SOTILLO hoy suprimida sólo respecto de Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Mientras que a los Tribunales de Primera Instancia con sede en la ciudad de El Tigre, le corresponde conocer de las causas provenientes de los Municipios SIMON RODRIGUEZ, ANACO, MIRANDA, MONAGAS y GUANIPA hoy atribuida la competencia territorial respecto del Municipio PEDRO MARIA FREITES del Estado Anzoátegui, por Resolución Nº.2011-0014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo de 2011.
En orden a ello, y al corresponderse y ubicarse la sede física del órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, en los Municipios Sotillo y Guanta en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; ilustra y comparte este Despacho, criterio de doctrina publicado en Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Vol. II, Año 2011. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, con autoría del especialista en Derecho Administrativo Abogado José Gregorio Silva Bocaney, cuando refiere en la compilación de temas que publica la referida Fundación, página 270 lo siguiente: “El criterio territorial resulta aplicable a los tribunales nacionales, superiores y municipios, bajo los criterios del sitio donde ha de ubicarse la violación o la conducta sometida a control. De allí que de existir acto administrativo, el territorio lo define el lugar donde se dicta dicho acto; si se trata de vías de hecho, donde las mismas ocurren; las demandas de contenido patrimonial, en principio donde tiene la sede el órgano o ente, salvo que se trate de un daño causado, en cuyo caso es el lugar donde se causó el daño; si se trata de servicios públicos, en el municipio donde se ha debido prestar o donde se presta de manera deficitaria, siempre atendiendo la distribución territorial a que refiere los Artículo 15, 18 y 21 en su relación con la facultades organizativas referidas en el Artículo 14 de la LOJCA”.
En este mismo orden de ideas, se infiere de la publicada Obra, de la Fundación de Estudios Administrativos Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Año 2010, en coautoría de especialistas en materia administrativa Abogados Alexander Espinoza / Jenny Rivas, página 200, lo siguiente: “ …4. En controversias sobre actos administrativos generales o individuales, es competente el tribunal con jurisdicción en el lugar en que tiene su asiento la autoridad de la cual emanó, o la autoridad de la cual se reclama una conducta omisiva, salvo lo dispuesto en los numerales anteriores”.
En consideración, a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto, comparte esta instancia el criterio de que, la competencia territorial debe atender al lugar de donde se ubique la dependencia permanente del cual emana el acto, en consecuencia, en el presente caso la sede física del órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, se ubica en los Municipios Sotillo y Guanta de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, no resulta este Tribunal el competente por el territorio para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Por cuanto en el presente asunto, no se reclaman derechos laborales del trabajador, y siendo así, es a la competencia territorial de tales Tribunales a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente asunto.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente juicio por Nulidad y en consecuencia, este Despacho declina la competencia a favor Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
En tal sentido, se ordena la remisión de los autos, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.
DECISION:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente juicio de NULIDAD, y en consecuencia este Despacho declina la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año DOS MIL TRECE (2013) .
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO