REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000287
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano JOSELIN DEL VALLE FARIAS FONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.247.762.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JESUS ALBERTO AGUANA, DAVCELYS TOVAR, JOSEFA MARIA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y ENMA PARABABIRE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.192, 106.487, 80.571, 80.572 y 94.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1.990, anotada bajo el Nº 51, Tomo 31-A-Pro, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2.010, y anotado bajo el número 48, Tomo 71-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados ANA CAROLINA ROJAS, GABRIEL ENRIQUE SOTO PACHECO, ELIZABETH BRAVO, MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.911, 21.096, 45.947, 42.526, 8.166 y 62.596, correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISION DE FECHA 09 DE MAYO DE 2013 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 6 de junio de dos mil trece, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 9 de mayo de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de junio del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo las representaciones judiciales de las partes recurrentes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 21 de junio de 2.013.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar su inconformidad respecto a la totalidad de las cantidades condenadas a cancelar, ello por considerar errados los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados en el texto de la decisión apelada, y en consecuencia solicita sean revisados por esta Instancia. De la misma manera insta a este Tribunal a la revisión de la totalidad del acervo probatorio toda vez que, en su consideración la valoración aportada por el Tribunal a quo, no se encuentra ajustada a derecho, en razón de ello solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente realiza las observaciones en relación a los aspectos recursivos delatados por la parte actora, manifestando que tales alegaciones resultan ser ambiguas, por cuanto no detalla los aspectos que en definitiva sustenta el fundamento del recurso de apelación propuesto.
De manera seguida procede la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente a formular las alegaciones en las que sustenta su recurso de apelación y en tal sentido señala que, se desprende de las actas procesales auto proferido por el Juzgado a quo, de fecha 4 de febrero de 2.013 (folio 120, tercera pieza), por medio del cual ordena la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de juicio estableciendo que una vez certificadas por secretaria dichas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para la celebración de dicho acto, obviando la concesión del correspondiente término de la distancia que conforme a la norma le debía otorgar, toda vez que asegura que el domicilio fiscal de su representada se encuentra fuera de la zona.
Así mismo invoca que, únicamente se acuerda la notificación de su representada, obviando la correspondiente a la otra parte, por lo que considera que dicho auto fue emitido erróneamente, en este mismo orden de ideas alega que, no consta en autos haberse notificado a la parte actora de dicho auto e igualmente no se desprende de las actas procesales siguientes al referido auto, actuación alguna que haga presumir que las partes se encuentren notificadas de manera tácita, en mérito de lo anterior denuncia violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la garantía de la tutela judicial efectiva, así como a la equidad que debe prevalecer en todo proceso judicial.
Concluida la intervención de la parte demandada -recurrente- se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, la cual realizó sus alegaciones en relación a las denuncias expuestas, sostiene que, discierne en todas sus partes de las manifestaciones en las que fundamenta su recurso, toda vez que considera que las partes en controversia se encontraban debidamente notificadas, desde el mes de enero aproximadamente y, por ende a derecho de la causa principal, por lo que manifiesta que, resulta desacertada la aseveración en la que fundamenta dicho recurso toda vez que, en forma alguna le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso alegado pues insiste, ambas partes se encontraban debidamente notificadas con anterioridad.
Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado, invirtiendo el orden en que fueron manifestadas las denuncias propuestas ante esta Alzada, iniciando por aquella expuesta por la sociedad mercantil demandada en los siguientes términos:
Así la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente circunscribe sus alegatos recursivos invocando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que una vez suspendida la causa por encontrarse en espera de las resultas de Informes solicitados, los cuales debían ser agregados a los autos como parte del acervo probatorio de la causa principal, procedió el Juzgado de la causa a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ordenando la notificación de las partes y al no habérsele concedido el término de distancia correspondiente conforme al prenombrado auto, es por lo que, conforme a la norma procesal aplicable en el caso de autos, la sociedad mercantil accionada y recurrente sostiene que debió concedérsele tal término de distancia, en razón de ello denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, resulta pertinente reproducir parcialmente el auto de fecha 4 de febrero de 2.013 cursante al folio 120 de la tercera pieza del expediente, el cual establece lo siguiente:
”Por cuanto en el presente asunto ha transcurrido tiempo suficiente sin que las partes promovente de las pruebas de informe hayan persistido en las mismas, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) del QUINTO (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas, y la respectiva certificación por secretaria de dicha actuación, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa...” (Sic).
Vista la transcripción parcial que antecede, quien decide advierte que, en definitiva el juzgado de la causa ordena la notificación de las partes una vez acordada la oportunidad para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, toda vez que se constata de autos el transcurso de tiempo en demasía, sin que se incorporaran a los autos las resultas de los referidos informes, más sin embargo, se aprecia que la sociedad demandada, ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., según los datos reflejados en su documento constitutivo, tal como fue indicado en el contenido del instrumento poder consignado, el domicilio procesal de dicha empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la demandada, fue notificada en fase de sustanciación mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de la referida entidad, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar; en sintonía con lo anterior se observa del auto de admisión de la demanda, que le fue concedido a la accionada el respectivo término de la distancia.
Ahora bien, resulta en consecuencia que una vez transcurrido un lapso suficientemente extenso, encontrándose suspendida la causa en espera de las referidas resultas de Informes es que, el Juzgado a quo acuerda la celebración de la misma en los términos indicados en el señalado auto, de igual manera ordena la notificación de las partes, librándose cartel de notificación dirigido a la demandada de autos, el cual se practicaría mediante exhorto dirigido ante los Juzgados localizados en la jurisdicción del Distrito Capital, obviándose conceder el término de la distancia correspondiente.
En consonancia con lo anterior, debe quien juzga hacer referencia a que revisadas las actas procesales de manera minuciosa, observa que la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 31/01/2013, cursante al folio 118 de la tercera pieza del expediente, insta al Juzgado de la causa a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia, en vista de haber transcurrido tiempo suficiente sin la obtención de las resultas requeridas, en razón de ello, el referido Juzgado provee conforme lo peticionado, acordando la referida oportunidad, aspecto que conlleva a determinar sin perjuicio de lo indicado en el auto de fecha 4 de febrero del año en curso que, resultaba inoficioso notificar a la actora de autos por las razones obvias que se desprenden de la solicitud planteada ante el Juzgado de la causa, en mérito de lo cuál, este Juzgado Superior desestima la denuncia bajo análisis en los términos expuestos por la representación judicial de la demandada, y así queda establecido.
En relación a la no concesión del termino de distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en criterio de quien se pronuncia evidentemente el Juzgado de la causa debió haber concedido el mismo, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en vista de la distancia existente entre la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y la sede del domicilio de la sociedad mercantil accionada, tal como fuere concedido en la fase de sustanciación y evidentemente al observarse las circunstancias antes referidas, este Tribunal al apreciar el error involuntario en que incurrió el Juzgado a quo, estima la procedencia en derecho de la denuncia sub examine y en consecuencia se anula la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponiéndose la causa al estado en que se fije nueva oportunidad a los efectos de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificación a las partes pues ambas se encuentra a derecho.
Resultando con la declaratoria que precede, inoficioso pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora y, así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por razones estrictamente metodológicas invierte el orden de las denuncias interpuestas, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha nueve (9) de mayo de 2.013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) se ANULA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida, 3) se REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (1) día del mes de julio de 2.013.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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