REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2013-000189
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 1.992, bajo el No 14, Tomo A-86.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: abogado JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.018.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: “… Providencia Administrativa No ORH-2012-42, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 25 de mayo de 2.012…”.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha 27 de junio de 2.013, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A. (COBECA ORIENTE), e interpuso Recurso de Nulidad contra “…la providencia administrativa signada con el No. ORH-2012-42 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, con sede en BARCELONA, CONTENTIVA DE CALIFICACION DEL ORIGEN OCUPACIONAL, a favor de la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA PUCHETE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro.15.514.111 del día 25 de mayo del año 2012…”.

Se verifica de esta manera que, por distribución le corresponde a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 28 de junio del año en curso, luego de lo cual, en actuación de fecha 3 del presente mes y año se deja constancia de su ingreso a este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, así como los anexos que lo acompañan, se puede apreciar de las documentales presentadas, la ausencia del acto administrativo recurrido, así como instrumento que acredite de manera formal, la notificación practicada a la sociedad mercantil recurrente respecto al mismo, razón por la cual se ordenó a la parte accionante, subsanar tal omisión, solicitándole consignare las actuaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos de procedencia o no de la acción bajo análisis, de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole en consecuencia, un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que la parte recurrente cumpliere con lo solicitado por este Tribunal.

Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, observa lo siguiente:

Delimitada la actuación de este Tribunal de fecha 3 de julio de 2.013, se advierte que la recurrente en nulidad no subsanó los aspectos que requirió este Juzgado, toda vez que conforme a la revisión del calendario judicial de este Despacho, se verifica que desde el día 3 de julio de 2.013, (exclusive), hasta el día 9 de julio de 2.012, (inclusive), transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho que fuere otorgado a los fines de la subsanación del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo. En sintonía con lo anterior, al verificarse en el caso sub iudice, que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto contra “…la providencia administrativa signada con el No. ORH-2012-42 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, con sede en BARCELONA, CONTENTIVA DE CALIFICACION DEL ORIGEN OCUPACIONAL, a favor de la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA PUCHETE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro.15.514.111 del día 25 de mayo del año 2012…”, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A (COBECA ORIENTE).

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A (COBECA ORIENTE).

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, se archivara el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca