REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02 -R-2013-000141
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.262.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS y DANIELA CAROLINA LIZARDO GINESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.462 y 179.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ ANTONIO GUZMAN BLANCO”, inscrita ante el Registro Mercantil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2010, anotada bajo el Nº 36, Tomo 46 del protocolo de transcripción.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogada LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.630.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES, CONTRA DECISION DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2013 DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 3 de mayo de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de ambas partes intervinientes en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, de fecha 25 de febrero de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 10 de mayo de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia. Una vez oídos los alegatos de apelación esgrimidos por las mismas, el Tribunal consideró necesario requerir del Instituto Municipal de la Salud adscrito a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Informe a los fines de verificar la patología que presuntamente padeció el ciudadano JOSE CHIQUE BARRERO, quien se desempeña como presidente de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMAN BLANCO”.
En la referida data, la representación judicial de la parte demandada -recurrente instó a este Juzgado se oficiara conforme fue acordado, al Director de la “Clínica Municipal LIA IMBERT DE CORONILL”, ubicada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a los fines de que remitiere el Informe requerido, librándose el oficio correspondiente. Una vez recibidas la resulta del Informe antes mencionado en fecha 21 de junio del año en curso, mediante auto de fecha 26 del mes de junio de los corrientes, este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 3 de julio del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que insurge en contra del fallo proferido en Primera Instancia, en virtud de su desacuerdo respecto a la condenatoria del bono de alimentación (cesta tickets) toda vez que en el libelo de demanda fue peticionado dicho concepto por la cantidad de 2.760 días, y el Juzgado de la causa únicamente acordó la cantidad de 88 días.
En relación a la antigüedad disiente igualmente de la decisión proferida por el a quo, pues solo fueron acordados la cantidad de 525 días, siendo que los peticionados alcanzan la cantidad de 575 días., en razón de lo cual y dada la incomparecencia de la demandada al acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar, encontrándose en consecuencia admitidos los hechos alegados por la parte actora recurrente conforme la norma procesal laboral, considera el exponente que, el referido Juzgado de Primera Instancia debió de acordar al pago de los beneficios laborales adeudados a su poderdante, conforme fueron peticionados, y en tal sentido solicita a esta Alzada modifique parcialmente la decisión recurrida y declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos procedió a formular sus observaciones, las cuales se circunscribieron a señalar que el actor no demostró efectivamente haber prestado sus servicios durante las fechas que alega en su escrito de demanda.

Seguidamente la representación judicial de la demandada recurrente. procede a señalar los argumentos en los que fundamenta su recurso, manifestando que, el presidente de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMAN BLANCO”, ciudadano JOSE CHIQUE BARRERO sufrió una crisis hipertensiva así como un alza en los niveles de azúcar en la sangre, por lo que procedió a hacer valer las documentales consignadas en la causa en fecha 19/02/2013, instrumentales emanadas del Instituto Municipal de la Salud, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, ambas en originales y, la última con copia simple adicional, igualmente hizo lo propio respecto a documentales, referidas a copia simple de constancia de indicaciones médicas, emitida por Dra. Zaida La Rosa e informe médico emanado del centro privado de salud “CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A.”, junto con resultados de laboratorio clínico, emitido por Laboratorio Clínico Santísima Trinidad en copia simple, y por último informe médico en su original suscrito por la mencionado “CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A.”, por lo que solicita que una vez verificada la causa imprevista y/o de fuerza mayor que originó la incomparecencia a la referida audiencia preliminar, se revoque la decisión de instancia recurrida y, se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias antes referidas que le hicieron imposible su asistencia a dicho acto procesal aduciendo además que, para dicha data no ostentaba la representación judicial debida.

La representación judicial de la parte actora una vez ejercido el control de las probanzas señaladas destacó que la fecha que se refleja en el informe emitido por el centro asistencial privado, no se corresponde con la que se encuentra en el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, adicional a ello insiste en que, tal informe proveniente del referido centro asistencia privado debió de haber sido ratificado en “juicio”, y de igual manera procedió a impugnar la instrumental contentiva de informe médico antes referido, en tal sentido solicitó ante este Tribunal fuese requerido del mencionado centro médico asistencial privado “registro de ingreso y egreso de pacientes”, ello en virtud de considerar que el Presidente de la Unidad Educativa demandada qno logró demostrar la hora de su ingreso y/o la hora en que fue atendido, o en su defecto, informe la gravedad de la condición de salud que aduce padeció en la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar que justificaría la referida incomparecencia.
Por su parte la apoderada judicial de la demandada, insiste en señalar que el referido ciudadano, que funge como presidente de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMAN BLANCO” y padece de Diabetes en estado crítico, y en relación al procedimiento administrativo iniciado ante el IVSS fue iniciado en fecha 28 de enero 2.013 pero, el mismo fue otorgado en fecha 19 de febrero de los corrientes, por lo que hace alusión al renglón que aparece reflejado en el certificado de incapacidad que señala su fecha de inicio y de culminación.

Ahora bien este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley para inquirir la verdad, requirió del ciudadano JOSE CHIQUE BARRERO, antes identificado una narrativa de los hechos que acontecieron en la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar que le impidieron asistir personalmente a la misma con la asistencia de abogado, dada la condición de salud que presentó en la fecha que debió de presentarse ante los Juzgados de Primera Instancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el cual se limitó a narrar de manera breve que, desde hace largo tiempo viene presentando problemas con los niveles de azúcar en la sangre, razón por lo cual, dados los síntomas que presentó en la referida fecha acudió ante el centro asistencial a los fines de que se atendiera y se examinara las molestias presentadas razón por la cual no compareció al referido acto procesal.

Este Juzgado Superior, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de la presunción de admisión de hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia del actual proceso laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido y por razones de orden metodológico invierte el orden de las denuncias expuestas, iniciando por la realizada por la demandada de autos.
En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo de la referida norma establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito contentivo del fundamento del recurso de apelación, cursante al folio 52 del expediente, la representación de la parte hoy recurrente, promovió constancia médica en original, de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana Luz Marina Lanza, médico especialista familiar con sello húmedo del centro asistencial Instituto Municipal De La Salud Y Apoyo Social “DR. LYA IMBER DE CORONIL”, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, de cuyo contenido se desprende, que el ciudadano JOSE CHIQUE, quien funge como presidente de la demandada según documento constitutivo, cursante en autos, (folios 71 al 75), asistió a dicho centro asistencial por presentar crisis hipertensiva, indicándosele tratamiento médico y reposo por 24 horas. De la misma manera se advierte documental referida a Certificado de Incapacidad en original y copia simple, emitido por personal calificado del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Medico Internista Yasmira Barrancas, de cuyo contenido se desprende el diagnostico de enterocolitis aguda, de fecha 19/02/2013, indicándose el periodo de incapacidad de fecha 28/01/2013 al 17/02/2013, documentos valorados en su eficacia probatoria, dada la categoría de documentos públicos, los cuales permiten derivar de manera indubitable que la incomparecencia del representante de la demandada de autos al referido acto, se encuentra fehacientemente demostrada en las actas procesales, tal como lo exige la normativa respectiva.
En adición a lo anterior, de las resultas de informe solicitado al centro asistencial en donde en principio fue atendido el representante estatutario de la demandada, el cual corre inserto al folio 110 del expediente, se desprende que la Dra. Cristina Sifontes, en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de Salud, informa a este Tribunal que en fecha 14 de febrero del año en curso, el ciudadano JOSE CHIQUE fue atendido en dicha institución, anexando informe médico suscrito igualmente por la Dra. Luz Marina Lanza, Médico de Familia MSDS: 35.379, la cual detalla los antecedentes personales del paciente, el examen físico practicado y el diagnostico, el cual coincide con lo alegado en audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, así como se desprende de las documentales traídas con anterioridad a los autos, finalmente se observa de dicho informe el tratamiento indicado al paciente, de la misma manera se anexa en copia simple en 2 folios útiles, historia clínica en donde se observa la fecha en que fue atendido el referido paciente (14/02/2013).
Consecuentemente con lo expuesto y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 25 de Febrero de 2013 y, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.

Resultando con la declaratoria que antecede, inoficioso pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal Superior desestima el mismo y, así queda establecido.


II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por razones estrictamente metodológicas invierte el orden de las denuncias interpuestas, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 25 de Febrero de 2013, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) se ANULA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida, 3) se REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Dada la declaratoria que precede, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al recurso planteado por la parte actora.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de julio de 2013.



La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca