REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000330
PARTE RECURRENTE: ciudadano CRISTÓBAL GABRIEL ACOSTA ÁGREDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 8.463.498, tercero interesado en la acción contentiva de recurso de nulidad interpuesto por la empresa NORBERTO ODEBRECHT, S.A. contra la Providencia Administrativa N° 00079-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, por la cual se declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
ABOGADO ASISTENTE TERCERO INTERESADO: Pilar Antonio Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.498.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 31 de mayo de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº TJ30556-13 de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 74, p 1), emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, con sede en El Tigre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación propuesto por el Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, en su condición apoderado del tercero interesado, CRISTÓBAL GABRIEL ACOSTA ÁGREDA, en la acción contentiva de recurso de nulidad interpuesto por la empresa NORBERTO ODEBRECHT S.A. contra la Providencia Administrativa N° 00079-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui. La señalada apelación se interpuso contra el auto dictado por el referido órgano jurisdiccional, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos del acto recurrido, propuesto por la señalada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2013, por el referido apoderado del ciudadano beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad en el juicio principal.
En fecha 6 de junio de 2013 (f. 77, p1), esta Alzada, al dar entrada a la apelación que nos ocupa, y visto que en el auto de admisión recurrido, se había acordado la apertura de un cuaderno separado de medidas, ordenó al apelante consignar los fotostatos necesarios del referido cuaderno, advirtiendo que luego de ello se fijaría la oportunidad para el dictamen correspondiente, realizándose tal consignación por diligencia de fecha 21 de junio de 2013 (f. 78, p.1.), dictándose auto en fecha 28 de junio de 2013, señalando que dentro de los diez días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento a dicho asunto (f. 268, p1), de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, pues:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose dentro de la oportunidad acordada en auto de fecha 28 de junio del año en curso, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos en escrito que fuere consignado en esta Alzada, en fecha 3 de julio del presente año. (Folios 269 al 275, p.1). En este sentido se observa que:
Quien recurre, esgrime, refiriéndose al acta de ejecución forzosa levantada por la Inspectoría señalada de fecha 6 de diciembre de 2012, en la misma se hizo constar que la empresa manifestó acatar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero al mismo tiempo señaló que los salarios caídos serían cancelados en fecha 17 de diciembre de 2.012; por lo que en su decir, se evidencia que la empresa no cumplió con la expresada providencia, pues, no consumó su obligación de reenganchar efectivamente al hoy tercero, en su puesto de trabajo ni cumplió con su obligación de pagar los salarios caídos; que ello no quiere decir que la entidad de trabajo involucrada haya cumplido con la obligación de reenganchar al trabajador, requisito éste previsto al numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, que exige el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (cumplimiento éste que quedara evidenciado con la certificación que al respecto haga el respectivo funcionario de trabajo); afirmando que bajo esta perspectiva la mencionada providencia administrativa no queda cumplida por el simple hecho que la representación judicial de la entidad de trabajo afirme que acata la providencia administrativa, pues la norma no exige que manifieste si acata o no, sino que exige el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Continúa expresando, que no existe en modo alguno evidencia del pago de los salarios caídos, pero hay constancia que la empresa manifestó los pagaría el 17 de diciembre de 2012 y que antes de esa fecha (14 de diciembre de 2012) interpuso el Recurso Contencioso Administrativo ampliamente referido en este recurso que hoy se decide, lo que evidencia que tampoco se dio cumplimiento al pago de salarios caídos.
Prosigue su argumentación, afirmando que la empresa, al momento de tratar de de ejecutarse forzosamente el cobro de los salarios caídos, el 19 de diciembre de 2012, afirmó que no estaba desacatando esa orden, sino una suspensión judicial de los efectos, lo que confirma que no se pagaron los salarios caídos.
En cuarto lugar, expresa que el órgano administrativo, certifica el no cumplimiento de la providencia administrativa, remitiéndose el apelante al folio 260 del presente expediente.
Concluyendo el recurrente en apelación, que al evidenciarse el no cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión, es por lo que pide la nulidad del auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2012.
Ahora bien de la revisión de la documentación consignada, ante esta Alzada se advierte que la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, interpuso su acción en fecha 14 de diciembre de 2012, (f. 111, p1), procediendo en consecuencia el Tribunal hoy recurrido, en fecha 17 del referido mes y año a admitir la pretensión deducida y ordenando las notificaciones correspondientes, advirtiendo que se pronunciaría por cuaderno separado en relación a la cautelar solicitada, lo que fue proveído el 18 de diciembre de 2012, en el acordado cuaderno separado (f. 81 al 85, p1), ordenándose la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad.
Contra la referida decisión, el apoderado del beneficiario de la providencia recurrida ejerció recurso de apelación en la ya indicada fecha, 9 de abril de 2013, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar la referida vía recursiva en un solo efecto, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.
Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación, contra el auto que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, por el cual admitió el recurso de nulidad que fuera interpuesto por la sociedad recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 00079-12, de fecha 30 de noviembre de 2.012, y la cual declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL GABRIEL ACOSTA ÁGREDA, tal como lo prevé la parte in fine del articulo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 del citado instrumento legislativo, vigente para la fecha de interposición del recurso bajo estudio, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.
En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación interpuesta y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica in commento señala:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto ”. (Destacado de esta Alzada)
Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a los cuales en criterio de quien juzga por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, vigente desde el día 7 de mayo de 2012, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.
De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenará la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de la Ley señalada.
Ahora bien, argumenta quien recurre que el dictamen proferido por el a quo al declarar admisible la acción de nulidad interpuesta, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto constaba en autos el no cumplimiento de la providencia administrativa de marras, y por ende la no sujeción a lo ordenado en el artículo 425, ordinal noveno de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: ” En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida”, aspecto que -en criterio de quien recurre- no fue analizado por el Tribunal recurrido, en la oportunidad de decretar la admisibilidad de la acción deducida por la sociedad, NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2.012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el artículo 4, regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley”.
En sintonía con lo anterior, se precisa que en los actuales momentos y para la data en que se interpone el recurso de nulidad (17-12-2012) cuyo auto de admisión hoy es objeto de estudio por esta Alzada, el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, constituye mandato legal y debe aplicarse mientras no se establezca su revocatoria; de allí que en los casos de recursos de nulidad contra providencias administrativas que ordenen el reenganche, debe verificarse la reincorporación previa del trabajador beneficiado por el mandato administrativo, como presupuesto necesario de admisibilidad.
Conforme a lo expuesto, al verificase en el caso sub iudice que el Tribunal de la causa, al admitir el recurso de nulidad sometido a su consideración, no dio cumplimiento al requerimiento establecido en la Ley in commento, pues en los términos del articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debió requerir la documentación que al efecto dispone el ordinal noveno del artículo 425 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera de examinar si con ello, satisfizo la recurrente en nulidad su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si la demanda o recurso es admisible, aspecto que indubitablemente en sujeción al reiterado criterio de esta Juzgadora en el sentido expresado, conlleva a estimar la procedencia en derecho de los argumentos recursivos del ciudadano CRISTÓBAL GABRIEL ACOSTA ÁGREDA por intermedio de su mandante judicial, en su condición de tercero interesado en la causa principal y con ello a la anulación del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de diciembre de 2012, dictado en el asunto distinguido con la nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal, BP12-N-2012-000086, y, como consecuencia de ello, dado el carácter accesorio de que están investidas todas las medidas cautelares, se revoca la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, pronunciamiento igualmente contenido por decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, cursante en el cuaderno separado de medidas, reponiéndose por ende la causa al estado que el señalado órgano jurisdiccional, se pronuncie de conformidad con la disposición contenida en el ordinal noveno del artículo 425, de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, en su condición de mandatario judicial del ciudadano CRISTÓBAL GABRIEL ACOSTA ÁGREDA, contra la decisión proferida el 17 de diciembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se anula la decisión recurrida.
.Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
|