REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000359
PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: NALCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2002, anotada bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: GUSTAVO NIETO, PABLO MARVAL, HECTOR RAMIREZ, CARLOS VIVI, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, LEOPOLDO USTARIZ y CESAR SANTANA, abogados inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.265, 39.490, 70.928, 76.116, 106.498, 111.698, 14.181 y 90.892, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA NALCO DE VENEZUELA, C.A., CONTRA DECISION DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 4 de julio de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa NALCO VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 6 de junio de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente. En fecha 11 de julio de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 17 de julio de 2.013.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:



I

La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, circunscribe sus alegaciones recursivas a señalar que difiere de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de junio de 2.013, toda vez que mediante la misma procedió a homologar de manera parcial la transacción judicial presentada por escrito, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos por la norma, más sin embargo denuncia que el referido órgano jurisdiccional, se abstuvo de homologar dicho acuerdo transaccional en su totalidad, conforme a una motivación que -en criterio del exponente- es errada, toda vez que, razonó que respecto a las “indemnizaciones” especificadas en dicho escrito transaccional en aras de garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no debe recaer el carácter de cosa juzgada.
Así destaca que, el acuerdo alcanzado fue suscrito en estricto apego a la norma, sin coacción o constreñimiento alguno, pues el ex trabajador Cesar Viña, se encontró debidamente asistido por abogado en ejercicio, comprende una relación detallada de los cálculos y los respectivos montos que se realizaron a los fines de cancelar al mismo las cantidades adeudadas, relación tanto de los hechos como del derecho convenido por ambas partes solicitantes, manifestando que en forma alguna se evidencia la existencia de dolo o fraude, es decir, que no se constata que adolezca dicho acuerdo de vicios que pudiese anularlo.
En vista de la excepción que direcciona al Juzgado a quo a abstenerse de homologar dicho acuerdo transaccional parcialmente, en relación a las indemnizaciones en el escrito especificadas, señala que tal concepto es parte integral de la referida transacción, que en modo alguno puede verse de forma independiente, de esta manera insiste y hace referencia a que el Alto Tribunal de la República ya se ha pronunciado en relación a las bonificaciones, determinando que son voluntarias y adicionales, canceladas por las empleadoras una vez culminada la relación de trabajo mediante escrito de transacción judicial, e inclusive señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido mediante diversas decisiones que, toda cantidad que se cancele bajo esta denominación, pudiese ser computada a los fines de la figura de la compensación en el caso que aplique, por tales razones es que aduce que debe impartírsele la debida homologación al referido acuerdo transaccional y, de tal forma se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Vistos los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, atendiendo exclusivamente a la denuncia expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, la cual se circunscribe a alegar su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 6 de junio de 2.013, mediante la cual se abstiene a homologar la transacción laboral presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil NALCO DE VENEZUELA, C.A., así como por el ciudadano CESAR ENRIQUE VIÑA ROJAS, debidamente asistido por abogado en ejercicio, por considerar en tutela del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en lo que concierne a la indemnización convenida, no debe ser homologada.
En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva asentada por el a quo:
“…Vista la transacción suscrita por el ciudadano CESAR ENRIQUE VIÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.885.641; debidamente asistido por la abogada Jhoanna Rincones, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nNº 66.548; y por la abogada Daniela Palermo, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.698, en su carácter de apoderada judicial de la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A, según consta de instrumento poder que acompaña el escrito, presentada a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió; ahora bien, visto que transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, únicamente en lo atinente a prestaciones sociales y beneficios laborales, con excepción de la indemnización convenida en tutela del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Juzgado acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas... .” (Sic).

Ahora bien, luego de la revisión del texto de la recurrida, de las cláusulas que integran el acuerdo transaccional presentado ante el Juzgado de la causa, así como los planteamientos recursivos esgrimidos ante esta Alzada, quien Juzga debe apartarse del dictamen del a quo y de su criterio, al considerar válidos y eficaces los fundamentos expuestos por la parte recurrente, ello partiendo de una interpretación laxa del artículo 19 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues siendo los Tribunales Laborales competentes para conocer de tales asuntos, verificado como ha sido el contenido del acuerdo alcanzado, el cual en criterio de este Tribunal cumple a cabalidad con los extremos tipificados en el artículo in commento, realizada por escrito, debidamente circunstanciada y efectuada a la finalización de la vinculación laboral, atendiendo al aspecto central del actual proceso laboral que propugna la estimulación de los medios de resolución de conflictos, tal como lo señala el Texto Constitucional, resulta en consecuencia lógico concluir que la transacción laboral de autos, se configura como uno de los medios viables a los fines de precaver futuros litigios laborales entre las partes y, que éstas materialicen acuerdos en consonancia con los derechos laborales que le corresponden a los trabajadores, todo ello en sujeción a lo prescrito en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna; en este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarios a derecho, esta Alzada considera que le asiste la razón a la parte recurrente, representante judicial de la Sociedad Mercantil NALCO VENEZUELA, C.A., y por ende debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la solicitante recurrente, contra sentencia de fecha 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) se ANULA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida y, 3) se ORDENA al referido Juzgado imparta la homologación total de la transacción suscrita entre las partes.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca