REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000361
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RUTH DEL VALLE BOLIVAR DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.316.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y FILOMENA ISERNIA, inscrito ante el IPSA bajo los números 132.522 y 157.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE ATENCION A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui el 15-08-2001, bajo el N° 32, folios 254 al 262, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre.
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO ALEMAN, JENNY ARCIA, BARBARA FARIAS, YSOLINA MATA, GABRIELA HERNANDEZ, GURMA MORENO, YELISBETH SIMOZA, ALEJANDRO VILLANUEVA, MARGEIRES FARIA, JHONDRY MALAVE, CLARICARDY LEDEZMA y RAY JIMENEZ, abogados inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 19.123, 87.029, 26.632, 87.080, 116.086, 95.310, 126.650, 169.116, 138.821, 141.253, 116.001 y 137.996, correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, CONTRA DECISION DE FECHA 20 DE MAYO DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 25 de junio de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de mayo de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente. En fecha 8 de julio del referido año, fue celebrada la audiencia de parte y, una vez oídos los alegatos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, el cual fue dictado en fecha 12 de julio del año en curso.
Mediante auto de fecha 19 de julio del año en curso, se acordó diferir por las razones que allí se indican, la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia., procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, ello considerando que dejó de aplicarse el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en diversas oportunidades durante el desarrollo del presente asunto; aduce que en dicha normativa se establecen las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza su representada, por lo que considera que bajo tales premisas, todo Tribunal debe aplicar tal normativa siendo ésta de orden público, de estricto cumplimiento y en razón de ello no pueden ser relajadas. Por lo que en estricto apego a tal disposición legal, así como a la jurisprudencia nacional, considera que dicha norma fue violentada, pues la misma establece que todo funcionario judicial esta obligado a citar al Síndico Procurador Municipal, así como también a notificar al Alcalde del Municipio, de cualquier demanda que obre en contra del Municipio o solicitud que pueda afectar los intereses patrimoniales del mismo, es así que, manifiesta que recurre ante esta Alzada pues considera que una vez precluida la fase de sustanciación, sin la obtención de conciliación alguna en la causa principal se advierte que, se obvió la notificación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la presente causa, en la cual se dejaba constancia de la conclusión de dicha fase remitiéndose la misma a la fase de juicio, violando en consecuencia tal normativa, pues no se acordó la citación y notificación a las que ha hecho referencia.
No obstante, destaca que se interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto, el cual fue negado, señalando que posteriormente se interpuso escrito de apelación, en fecha 7 de mayo de 2.013, pero es el caso que el día 8 del referido mes y año, se insistió una vez instalada la audiencia oral y pública de juicio de dicha solicitud de reposición de la causa y, el Juzgado a quo se pronuncia, negándola, continuando con la celebración de la referida audiencia de juicio. Insiste en que, debió de haberse ordenado la notificación del auto en donde se niega el recurso de apelación propuesto, en los términos de la norma supra indicada y, en mérito de ello considera que se lesionan una vez más los derechos de la Alcaldía recurrente .
Alega que, adicional a lo anterior, la demandada así como la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, no obtuvieron acceso al físico del expediente durante un extenso período de tiempo, lo cual -en su decir- se puede constatar de los libros del archivo de los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, y en consecuencia al no haber presentado ante la audiencia de apelación prueba alguna de los dichos respecto al no acceso al expediente es que, solicitó ante este Juzgado Superior en aras de la búsqueda de la verdad y conforme al poder inquisitivo que faculta a los Jueces de la República al indagar en la autenticidad de los hechos alegados por alguna de las partes y, siendo que se denuncia el derecho a la defensa y el debido proceso, insta al mismo a que ordene la práctica de una prueba a los fines de verificar en tales Libros lo antes aludido.
Finalmente, se refiere a la motivación de la decisión recurrida, siendo que al no constar en autos la contestación de la demanda, se dejó establecida la consecuencia jurídica referida a la presunción de la admisión de los hechos libelados, en donde -bajo su análisis- se violenta nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, conforme a la precitada norma debió de considerarse contradicha la misma, ello en vista de las referidas prerrogativas y privilegios procesales establecidas en la referida Ley. Por las razones expuestas es que solicita ante esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de mayo de 2.013 y, se reponga la causa al estado de notificación al Síndico Procurador de la culminación de la fase de mediación a los fines de que, el mismo obtenga conocimiento mediante auto expreso del lapso que posee a los fines de dar contestación a la demanda.
Definidas las pretensiones de apelación expuestas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, procede quien decide a resolver el presente recurso en los términos siguientes:
Examinadas las denuncias señaladas por la hoy recurrente, esta Juzgadora considera pertinente la revisión minuciosa de las actas procesales y en tal sentido advierte que, la parte demandada es la FUNDACION DE ATENCION A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), sin embargo, dado que dicho organismo es un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, entiende este Tribunal Superior que, la representación del mismo, ejerza recurso de apelación, por considerar vulnerados los derechos que le asisten al referido Municipio, y en tal sentido a los fines de verificar la violación a la norma aludida, quien decide considera procedente realizar el recorrido de las actas procesales que guardan relación con el aspecto denunciado, de la siguiente manera:
Así se aprecia que, en el caso sub iudice la ciudadana RUTH BOLIVAR DE GOMEZ interpone demanda en contra de FUNDACION DE ATENCION A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 13 de junio de 2.011, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual libra cartel de notificación a la demandada, así como al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del referido Municipio de esta entidad federal, a los fines de la notificación de dicha demanda, conforme la norma supra mencionada.
En fecha 21 julio del año 2.012, se instala la celebración de la Audiencia Preliminar con la incomparecencia de la parte actora a dicho acto procesal, interponiéndose dentro del lapso legal pertinente, el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la demandante, el cual fue oído oportunamente y remitido a este Juzgado Superior a los fines de su conocimiento. Una vez resuelto por quien decide dicho recurso, en fecha 6 de noviembre de 2.012, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado de la causa, ordenándose la reposición de la misma al estado de la celebración de la audiencia preliminar, cabe resaltar que conforme a la norma invocada, en dicha oportunidad se libraron los correspondientes oficios al Síndico Procurador, así como al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de la respectiva notificación y una vez firme dicho pronunciamiento, se remitió la causa a los Tribunales de Primera Instancia para así darle continuidad a la causa principal.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.012 da por recibida la presente a causa, acordando la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, sin necesidad de practicar notificación a las partes, pues ambas se encontraban a derecho .
En fecha 14 de enero de 2.013, se celebra la referida audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como la parte demandada mediante la presencia de su Presidente, el cual para dicha oportunidad se encontraba asistido de abogado en ejercicio, compareciendo de la misma manera a dicho acto procesal, uno de los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, prolongándose dicha audiencia para el décimo séptimo día hábil. En fecha 8 de febrero del año en curso, oportunidad para dar continuación a la referida audiencia, comparece la parte actora a través de su apoderado judicial, el presidente de la FUNDACION DE ATENCION A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), asistido debidamente de abogado en ejercicio, sin embargo en dicha data, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que se ordenó la incorporación de las respectivas pruebas a los autos y su correspondiente remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 110 pieza 1).
En fecha 03 de abril de 2.013, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días continuos, la representación judicial de la demandada FUNDACION DE ATENCION A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA) solicita mediante diligencia se reponga la causa, por considerar que en el acta de fecha 8 de febrero de 2.013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, obvió en dicha acta el reconocimiento del lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los fines de que la misma diera contestación a la demanda, indicando en dicha solicitud que, se obvió igualmente notificar al Sindico Procurador del Municipio, así como al Alcalde del mismo de dicho auto.
Por su parte el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante auto de mero trámite de fecha 8 de abril de 2.013, se pronuncia respecto a la solicitud antes referida e indica que conforme a la tan mencionada norma, la notificación al Sindico Procurador del Municipio, así como aquella dirigida al Alcalde del Municipio fueron practicadas en estricto apego a la Ley, esto es conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la cual contempla una sola notificación, la cual revisadas las actas procesales fue debidamente practicada y en razón de ello ordenó remitir la causa a la fase de juicio a los fines de su continuación, evitando dilaciones innecesarias, y en definitiva negando lo solicitado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar.
Contra dicho auto no hubo insurgencia en forma alguna, quedando firme al igual que el acta levantada por el mismo Juzgado, en donde se advierte la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar a la prolongación de audiencia preliminar, apreciándose con meridiana claridad que, el referido Juzgado dejó transcurrir desde el día 8 de febrero de 2.013 (folio 110 de la primera pieza) fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, por ende la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hasta el 8 de abril del mismo año, el lapso claramente establecido en el señalado artículo 153 eiusdem, remitiendo la causa a la fase de juicio, una vez transcurrido dicho lapso concedido legalmente a la demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Es de advertir que, la representación judicial de la Fundación demandada, en fecha 3 de abril de 2.013, mediante diligencia solicita nuevamente se reponga la causa al estado de librarse las respectivas notificaciones del auto proferido por el Juzgado de la causa a los fines de que sean notificados tanto el Sindico Procurador como la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, hoy recurrente, del auto que da por concluida la audiencia y así se le informe del inicio del lapso para dar contestación a la demanda lo cual fue negado en la referida data (08/04/2013).
Recibida el presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2.013 y, habiéndose pronunciado dicho Tribunal respecto a las pruebas aportadas por las partes en fecha 17 de abril del mismo año, el día 22 de abril de 2.013, el Juzgado a quo acordó la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, ordenándose la notificación al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de la misma manera se realizó la observación que una vez constase en autos la certificación por secretaría de las resultas de las referidas y necesarias notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso a los fines de la instalación de la audiencia de juicio.
En fecha 3 de mayo del año en curso, la secretaria de dicho Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deja constancia de la práctica de las referidas notificaciones con resultado positivo, por lo que comenzaría a transcurrir el lapso de suspensión de la causa correspondiente a partir del día hábil siguiente.
En fecha 7 de mayo de 2.013 se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en donde solicita nuevamente la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo indique el inicio del lapso de los 45 días, a los fines de que la demandada de la debida contestación a la demanda incoada en contra del ente adscrito a la recurrente toda vez que, considera que una vez concluida la fase de sustanciación o culminada la audiencia preliminar, el mencionado Tribunal en el acta donde ordena la inclusión de las pruebas a los autos, debió de mencionar el lapso a los fines de dar la contestación a la demanda, notificar a la demandada de ello, así como al Alcalde del mencionado Municipio, realizando una serie de denuncias de violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten, en la indicada data apela formalmente del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 8 de mayo de 2.013, siendo la oportunidad procesal conforme a las actas que conforman el presente expediente a los fines de la instalación de la Audiencia oral y pública de Juicio, el Juzgado a quo procedió a celebrar el referido acto procesal y, una vez oída la insistencia por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del recurso de apelación incoado el día anterior, el Tribunal a quo se pronuncia al respecto y resuelve oídas sus alegaciones, como punto previo en dicha audiencia, y en vista de las actas procesales advirtiendo que el auto de fecha 8 de abril de 2.013, en donde se acordó fijar la celebración de la audiencia de juicio, es un auto de mero trámite el cual no es comparable con una sentencia interlocutoria en razón de ello no es recurrible en los términos en que fue apelado, en razón de ello es que se prosiguió con la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente el Juzgado a quo mediante auto de fecha 9 de mayo del mismo año, niega oír el recurso de apelación interpuesto en la referida fecha (7 de mayo de 2.013) por las razones indicadas en el acta de celebración de audiencia de juicio. Seguidamente se profirió el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de mayo de 2.013, publicándose in extenso la decisión en fecha 20 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la misma al Alcalde del referido Municipio, así como al Síndico Procurador. Una vez certificadas la práctica de las notificaciones referidas, dentro del lapso legal correspondiente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar recurre de dicha decisión, asunto que hoy ocupa a esta Alzada.
Ahora bien, del pormenorizado estudio de las actuaciones comentadas que conforman el presente asunto, se evidencia que se dio cumplimiento a la norma que señala la recurrente como violentada en primera instancia, toda vez que, se advierten las debidas notificaciones practicadas a los entes públicos municipales antes mencionados, a los efectos de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, y una vez remitida la causa a la fase de juicio, es cuestionada la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pues indica que, el mismo dejó de señalar el lapso a los fines de que la demandada de autos procediera a dar contestación a la demanda, más sin embargo, se advierte que dicho Juzgado dejó transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del auto de fecha 8 de febrero de 2.013, data en la cual se dio por concluida la fase de sustanciación en la causa principal, se ordenó agregar las pruebas aportadas por las partes y se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ello conforme a la norma discutida en esta Alzada. Lo cual se cuestiona por la parte hoy recurrente, toda vez que -considera- debió de indicársele a la demandada la oportunidad para dar la contestación a la demanda.
En tal sentido este Juzgado Superior en estricto apego a lo taxativamente establecido en el tan mencionado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, observa que debe notificarse a la Alcaldía del respectivo Municipio, así como al Sindico Procurador del mismo de cualquier demanda o solicitud que obre en contra de los intereses patrimoniales del mismo, ello en aras de la protección de los derechos que le asisten a los entes públicos y en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios concedidos a los mismos, no obstante no debe entenderse que los Juzgados Laborales, se encuentran conminados a indicar a las representaciones judiciales de los referidos entes públicos, respecto a los lapsos que poseen estos a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones que como parte de un juicio ostentan, y en tal sentido- se insiste- los órganos jurisdiccionales no se encuentra en forma alguna en la obligatoriedad de indicarles el lapso para contestar la demanda, ni de notificarle de ello, como tampoco se efectúa a los fines de consignar escrito de pruebas, pues tales cargas procesales se encuentran claramente establecidas en la norma, y así se aprecia de la Ley in commento en su artículo 154, inclusive se desprende de autos que tanto la demandada FUNDACION DE ATENCION A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA) como la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar de esta entidad, fueron debidamente notificadas de la demanda interpuesta por la ex trabajadora de la referida Fundación, en razón de lo cual, tal como lo pretende el ente recurrente, no resulta procedente volver a notificar a los fines de indicarle a las mismas de la conclusión de la fase preliminar y del lapso que ostenta para dar contestación a la demandada, que como se indicó anteriormente fue debida y válidamente notificada, y observa este Juzgado Superior que transcurrieron en su integridad los 45 días establecidos en la norma a los fines de que la demandada diera contestación, más sin embargo habiendo precluído dicho lapso, es que se solicita mediante diligencia la reposición de la causa, no siendo ello correcto pues debió de recurrir de hecho del auto de fecha 8 de abril de 2.013 mediante el cual se niega lo solicitado, lo cual no fue formalizado, quedando éste en consecuencia definitivamente firme.
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto en definitiva, conforme a la norma aludida, se concluye que a partir del día 9 de febrero de 2.013 y de acuerdo al calendario judicial, transcurrieron los 45 días a los efectos de que la demandada procediera a dar contestación a la demanda, es así que sin menoscabo de los privilegios y prerrogativas que dichos entes ostentan, no es menos cierto que las actuaciones comentadas fueron practicadas por los Tribunales a quien correspondía el conocimiento de la causa, en estricto cumplimiento de la norma, en mérito de ello se aprecia que el día 25 de marzo del mismo año, precluyó el lapso para dar la referida contestación a la demanda sin que la parte demandada diera la contestación a la misma, en razón de ello y por las consideraciones antes relatadas, esta Alzada considera desacertada la denuncia ante esta Instancia Superior, pues en criterio de quien juzga no se evidencia en forma alguna violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, razón suficiente para desechar el recurso de apelación incoado, no dejando de hacer mención a la denuncia referida a que la parte demandada, así como la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui no obtuvo acceso al físico del expediente, considera quien decide que durante los cuarenta y cinco días hábiles debió de realizar por escrito diligencias manifestando tales “irregularidades” y adicional a ello formular la respectiva denuncia por escrito ante la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de hace constar el referido hecho, el cual no se evidencia de autos, verificándose adicionalmente , que el ente recurrente pretende que es tribunal se subrogue en las defensas y pruebas que le corresponde.
Finalmente, advierte quien Juzga contrariamente a lo sostenido que en modo alguno operó en el caso bajo estudio, la presunción de admisión de los hechos, pues tal afirmación nos e evidencia del texto recurrido no se evidencia del texto recurrido. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía recurrente, contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la ciudadana Alcaldesa de dicho ente. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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