REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000353
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano JHONATAN ADRIAN GOLINDANO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.410.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BECKEMBAUER JOSE FRANCO SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.744.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE, C.A (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 1.997, anotada bajo el N° 07, Tomo A-15.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas RICCI LORENA MARIN y GLENDA GUERRA, inscritas ante el IPSA bajo los Nros.141.228 y 144.096, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISION DE FECHA 30 DE MAYO DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 19 de junio de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la parte actora asistido de abogado en ejercicio para el momento de su interposición, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 30 de mayo de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 27 de junio de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente quien consignó el instrumento poder que acredita dicha cualidad, el cual quedó agregado a los autos.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I

La representación judicial de la parte demandante -recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que el motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a motivos relacionados con casos fortuito y de fuerza mayor, en virtud de que tal como se evidencia de constancia médica consignada a las actas procesales (folio 31), la hija del ciudadano demandante presentó patología relacionada con cuadro febril que requirió tratamiento médico, en razón de lo cual el ciudadano Jhonatan Golindano asistió con su menor hija al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti en fecha 30/05/2013 a tempranas horas de la mañana, siendo que luego de haber sido atendida por el médico de guardia, compareció ante las instalaciones de los tribunales laborales, sin embargo no logró estar presente una vez formulado el llamado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral,
En abono de lo anterior el representante judicial del actor alega que, no contaba el referido ciudadano con el apoyo de algún familiar para así comparecer a tiempo al referido acto procesal, y que el abogado quien hoy lo represente, para dicha data no ostentaba tal cualidad procesal y en tal sentid invoca que, tales acontecimientos avalados por la documental cursante en autos, hacen plena fe de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió la comparecencia al referido acto procesal el día expuesto y, el material probatorio ofertado, como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, revocando en consecuencia la decisión proferida y se reponga la causa al estado de continuación de la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento, ante la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de la prolongación de la audiencia primigenia del actual proceso laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo de la referida norma establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento del procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito contentivo del fundamento del recurso de apelación ejercido, la representación de la parte hoy recurrente, promovió constancia de médica en original de fecha 30 de mayo de 2.013, en original, en membrete del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, suscrita por la Dra. Lilian Ablan Roldón, médico cirujano debidamente inscrito ante el M.S.O.S. bajo el N° 71.797, de cuyo contenido se advierte que, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jhonatan Golindano titular de la cédula de identidad N° 16.054.410, ante el referido centro hospitalario público acompañado de la lactante Jhonnailys Golindano, quien presentó diagnóstico febril prolongado prescribiéndosele tratamiento médico, así como los cuidados propias que amerita un niño.
Ahora bien, dada la categoría de documento público que ostenta la referida instrumental, la cual permite derivar de manera indubitable que, la incomparecencia del actor al referido acto se encuentra fehacientemente demostrada y justificada bajo la premisa de caso fortuito y de fuerza mayor, tal como lo exige la normativa respectiva, como excepción a la regla establecida en la norma procesal laboral.
Consecuentemente con lo expuesto y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2.013 y, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2.013, proferida por el Tribunal de Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de la causa, fije por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca