REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000758
Se contrae el presente asunto a demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE MATA ACHIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.024, con domicilio en Brisas del mar, sector 1, calle 5, vereda 22, casa N°15, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil PETROBUS, C.A, este tribunal observa que:
El accionante en su escrito libelar, aduce que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PETROBUS, C.A, bajo la supervisión u orden del ciudadano Pristo Romero,desempeñando el cargo de conductor. En un horario de trabajo de 5:20 a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 6:20pm; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.795,00.-
Que en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, fue despedido por la ciudadana Verusa Siminovi en su carácter de Gerente de Seguridad, según su decir sin haber incurrido en falta prevista en el artículo 79 de a Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y Trabajadores; por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo n las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos .-
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma(…)” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, esta instancia por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, ordeno la apertura de un despacho saneador instando a la parte a indicar “(…)La dirección exacta del domicilio del demandado, debiendo señalar con precisión calle, avenida, número, punto de referencia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso(…)”; librándose al efecto la respectiva boleta de notificación. Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que informara el estado de la notificación; en este sentido, consta en autos cursante al folio 09 del expediente, resultas de la notificación librada practicada en fecha 19 de junio del presente año, en la cual el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral manifesté que en dos oportunidades se traslado a la dirección aportada por el actor, y que la misma se encontraba ausente de personas, siendo negativa la notificación.-
En este orden de ideas, este Juzgado por auto de veinticinco (25) de junio de 2013 (f.14), ordenó la notificación del actor mediante único cartel para su publicación por cartelera de este Tribunales del Trabajo; así las cosas, siendo que transcurrió íntegramente el lapso de Ley a los fines de que la parte actora diera cumplimiento a lo requerido por esta instancia, puesto que una vez a derecho debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el aludido auto; siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar NADMISIBLE la demanda que por Calificación de Despido, intentare por el ciudadano HECTOR JOSE MATA ACHIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.024 contra la sociedad mercantil PETROBUS, C.A., por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013.-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria accidental,
Abg. Yessika Medina
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. Conste.-
La secretaria accidental,
Abg. Yessika Medina
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