REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000309
Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 07 de junio de 2013, se presentó demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano: RAMON ANTONIO COTUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.208.521, asistido por el abogado JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número126.604 contra la empresa PANADERIA LOS ANGELES C.A. por cobro de prestaciones sociales.
Sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la acción en fase de sustanciación, por lo que al revisar la causa a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, se constató que el libelo no cumplía con las exigencias del numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales, ordenando al demandante a través del despacho saneador corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) dias de su notificacion, en el sentido de indicar la dirección exacta de la empresa demandada, habiéndose librado la boleta de notificacion correspondiente.
Ahora bien, consta al folio 24 de las actas procesales que integran el expediente respectivo, actuación por parte del coapoderado judicial del demandante, PEDRO CRUZ IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 26.262, precisamente, para consignar mediante diligencia, el poder que fue otorgado por el demandante.
Ahora bien, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado del tribunal.).
Pues bien, la actuación que hizo el coapoderado judicial del actor en fecha 01 de julio de 2013 (folio 24), es bien entendida como notificación tácita, al estar debidamente facultado para darse por notificado en nombre de su representado, según se evidencia de las facultades que le fueron otorgadas mediante el instrumento poder, encontrándose por tanto en pleno conocimiento del contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2013. (folio 22). Pero es el caso que no consta en autos haber corregido el demandante el libelo en los términos ordenados, lo que hace forzosamente declarar inadmisible la presente demanda atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO COTUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.208.521, incoada contra PANADERIA LOS ANGELES C.A. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
En Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de dos trece (2013).-
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez
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