Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001525
ASUNTO : BP01-S-2013-001525


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALVAREZ OTERO, por medio del cual solicita la revisión de las medidas cautelares impuestas a suS defendidos imputados: TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA Y JESUS LOPEZ RAUSEO, en fecha 27-06-2013, por otra medida menos gravosa, el Tribunal en razón de lo solicitado observa: este Tribunal de Control Audiencias y Medidas de la jurisdicción judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal de Instancia) .
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En fecha 27-06-2013, los defendidos antes mencionados son presentados por ante este Tribunal, decretándoseles MEDIDA JUDICIAL PREFVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 04-07-2013, es presentado por ante este órgano Jurisdiccional solicitud de Estudio y Revisión de la medida impuesta.
El Defensor de confianza DR. JOSE ALVAREZ OTERO, para la realización de tal solicitud argumenta; “el fiscal del Ministerio Publico, hasta la presente fecha, aun no ha presentado al tribunal en el presente caso, el reconocimiento Medico Físico (ano/vaginal) de fecha 26-06-2013, practicado a la menor A.S.L.F, de 17 años de edad, en donde se demostrara si existen o no lesiones vaginales, producto de un presunto abuso sexual”.Ahora bien se desprende del acta de Presentación de Imputado que este Juzgador al decretar la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en ningun momento tomo como elemento el reconocimiento Medico Físico (ano/vaginal) de fecha 26-06-2013, practicado a la menor A.S.L.F, de 17 años. Mas sin embargo considera quien aquí decide que aun le falta a la Fiscalía la realización de diligencias para desvirtuar la participación de los hoy imputados en los hechos que se le pretenden acusar.

Ahora bien se desprende de la resolucion que este Tribunal decreto tal medida por concurrir de manera armoniosa los requisitos establecidos en la Ley penal Adjetiva en su articulo 236, dejando de manera expresa lo siguiente: “En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en el artículo 236 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA Y JESUS LOPEZ RAUSEO, quiere dejar claro este Juzgador que el delito de mayor entidad es el de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 en su Primer aparte de la misma Ley . Y aun cuando no se a presentado un informe medico forense tal y como lo expuso el Defensor de Confianza DR. JOSE ALVAREZ OTERO, no es menos cierto que este es un delito de los llamados delitos sexuales los cuales son cometidos por el o los agresores en lugares solitarios donde la gran cantidad de veces solo se encuentra el agresor con su víctima, por eso se encuentra entre los delitos que pueden probarse con la mínima actividad probatoria, donde se le da un gran valor a la declaración de la víctima, donde la declaración de la victima como lo la asentado la jurisprudencia de los tribunales patrios es elemento suficiente para mantener con una, sirviendo esta en este momento como elemento de convicción para tomar la decisión arriba señalada, no obstante esto, la inocencia de los imputados se mantiene incólume hasta tanto el fiscal del Ministerio Publico demuestre lo contrario y tomando en consideración que apenas está comenzando la investigación y que tal restricción de libertad está ajustada a derecho para garantizar las resultas del proceso es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien en este orden de ideas y por consiguiente observa este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de ley pautados en los ordinales 1º y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de existir peligro de fuga y obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda aplicar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA Y JESUS LOPEZ RAUSEO.
QUINTO: Así mismo se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer víctima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida".

Es por lo que considera quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar para sustituir o decretar con lugar la Revisión de medida solicitada por el defensor de confianza Dr. JOSE ALVAREZ OTERO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: UNICO:
sin lugar la solicitud del estudio y revisión de medidas a favor de los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA Y JESUS LOPEZ RAUSEO, suficientemente identificados en autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01,

DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES