Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000368
ASUNTO : BP01-S-2013-000368
Visto el escrito presentado por el DRA. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en mi condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, este representante fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los numerales 01 y 06 del articulo 37 en concordancia con el numeral 01 del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, pongo a la disposición de este competente Tribunal al ciudadano: JOSE CELESTINO RUIZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, por los hechos denunciados el día 14 de Febrero de 2013, momento en el cual compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, la adolescente D.E.P.O (IDENTIDAD OMITIDA), consta además Acta de Investigación Penal, de fecha 14/02/2013, suscrita por el Funcionario Agente GIOVANNI CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu, así como Inspección Técnica, de fecha 14/02/2013, suscrita por los funcionarios JOSE FLORES y GIOVANNY CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu, también consta Reconocimiento Medico Legal, de fecha 14/02/2013, correspondiente a la adolescente P.R.D.E (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº V-29.529.471, en la cual se evidencia ruptura antigua de himen, así como Acta de Investigación Penal, de fecha 06/03/2013, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Lic. Almir Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu. Ahora bien, ciudadano juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención del ciudadano JOSE CELESTINO RUIZ LOPEZ, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, por lo que solicito como punto previo lo siguiente: Es de observar que si bien no es menos cierto tal situación antes referida, no deja de ser menos cierto que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237, sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 239 en cuanto a la improcedencia de aplicación de Medidas Cautelares en delitos donde la pena exceda de tres años, como el numeral 02 del articulo 238, relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 236 de La Ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda, por lo que le imputo en este acto al ciudadano JOSE CELESTINO RUIZ LOPEZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, considerando los delitos imputados y la pena prevista, solicito a este Juez competente se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Debidamente asistido por la defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, quiene acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas.
PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. SEGUNDO: Este juzgador observa que cursan en autos, en el Nº 03 y su vto y 04. DENUNCIA COMUN, de fecha 14/02/2013, interpuesta por la adolescente D.E.P.O (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, nacida en fecha 17/07/1999, de 14 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle Principal, casa de color blanca, sin numero, Los Cerezos, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8148014, titular de la cedula de identidad Nº V-29.529.470, en compañía de su progenitora DEINY ALEJANDRA OROPEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacida en fecha 06/11/1982, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la calle Principal, casa de color blanca, sin numero, Los Cerezos, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8148014. Cursa en el folio Nº 06 y su vto y 07 y su vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 14/02/2013, interpuesta por la adolescente D.E.P.O (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su progenitora DEINY ALEJANDRA OROPEZA RODRIGUEZ. Cursa en el folio Nº 0. OFICIO Nº 9700-13-0294-0331, de fecha 14/02/2013, dirigido al Medico Forense de Guardia de Servicio Medico de Medicatura Forense de Barcelona, a los fines de que se le realice reconocimiento medico legal practicado a la adolescente D.E.P.O (IDETIDAD OMITIDA). Cursa en el folio Nº 10. OFICIO Nº 9700-13-0294-0330, de fecha 14/02/2013, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar copias certificadas en relación a denuncia de fecha 13/12/2013, interpuesta por la adolescente D.E.P.O (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio Nº 11 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/02/2013, suscrita por el Agente Giovani Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu. Cursa en el folio Nº 12. INSPECCION TECNICA, de fecha 14/02/2013, suscrita por los funcionarios JOSE FLORES y GIOVANNY CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu. Cursa en el folio Nº 13. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 14/02/2013, correspondiente a la adolescente P.R.D.E (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº V-29.529.471, en la cual s e evidencia ruptura antigua de himen. Cursa en el folio Nº 14 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/03/2013, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Lic. Almir Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu. Cursa en el folio Nº 15 y su vto. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 07/03/2013. Cursa en los folios Nº 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 19/03/2013, proveniente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Cursa en el folio Nº 27 y 28. ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 15/07/2013, suscrita por el OFICIAL RAMON MARCANO, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Cursa en el folio Nº 29. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15/07/2013. TERCERO: Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Defensa pública y revisadas de la manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera, aun cuando la aprehensión del ciudadano José Celestino Ruiz López, existe una Orden de Aprehensión la cual no ha sido resuelta por este Tribunal, tampoco es menos cierto que no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución de la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto, el Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran lleno el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitarle al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este lo acordará si considera que se encuentran llenos los extremos del articulo antes mencionados, es importante señalar que son criterios reiterados que han indicado que la presunta violación a los Derechos Constitucionales, citadas por los Organismos Policiales, con la detención dictada por el Tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional Nº 428, de fecha 14/03/2012,con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…” En criterio de la sala, la Acción de Amparo propuesta inadmisible a toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practica por los Órganos Policiales sin Orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el acto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… (omisis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales cesó con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior. Estima este Tribunal que si se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, esta cesó al colocar al hoy imputado a la orden de este Despacho Jurisdiccional. Ahora bien, considera quien aquí Juzga que existen dos delitos de acción publica, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE CELESTINO RUIZ LOPEZ, ha sido autor o participe de los mismos, estos elementos se desprenden de la revisión de las actuaciones policiales, es decir de la Denuncia común cursante a los folios 03y su vto y 04, se desprende lo siguiente que la adolescente D.E.P.O (IDENTIDAD OMITIDA), expreso lo siguiente: “Resulta que el día mates yo venia de la plaza Bolívar de Clarines, con unas amigas, a eso de las 11:00 horas de la noche, me percate que también venia en su moto de color blanca con anaranjado un ciudadano del cual desconozco el nombre, pero que todos lo apoda PANCHA, el estaba tomando una bebida alcohólica de nombre bajo cero, de la cual me ofreció un trago y tome y me sentí mareada, luego me tomo a la fuerza por el brazo y me monto en la moto, yo me intente bajar, pero como iba muy rápido no lo logre, Lugo se dirigió hacia la calle los cedros donde el tiene una casita abandonada y antes de entra a su casa en unos matorrales que están ceca de u baño que esta por esos lados, me golpeo, yo trate de forcejear y de gritar pero el me tapaba la boca, me tiro al monte y comenzó a quitar la ropa, yo puse resistencia pero no pude con su fuerza, también me tocaba y me besaba por todas mis partes, yo seguía gritando pero nadie me escuchaba, porque eso es solo, después el comenzó a quitarse su ropa y se m tiro encima, fue cuando me violo, yo trate de gritar varias veces, pero el me tapaba la boca, cuando me desperté ayer me dolía todo el vientre y todo el cuerpo y el blumer y el short que tenia puestos estaban mojado, antes de irme a mi casa el me dijo que no le fuera a decir nada a mi mama y me do un sweater de mujer para que me lo pusiera. Eso es todo.” Asimismo establece el Articulo 237 en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga cuando la pena a imponer en su limite máximo sea mayor de 10 años, siendo que en este caso el solo delito de violencia sexual, su pena el limite máximo es de 15 años de prisión; Asimismo visto que el delito precalificado es contra una adolescente de 14 años, considera que se encuentran lleno los requisitos del peligro de fuga, de igual manera de las actas que se desprenden de las actuaciones, se evidencia que se encuentra lleno el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad. En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en el articulo 236 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE CELESTINO RUIZ LOPEZ, y es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal con respecto e la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día JUEVES 01 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los adolescentes en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del Juez de Control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 289 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. QUINTO: Se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Clarines. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SÉPTIMO: Considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente D.E.P.O (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito. OCTAVO: Se aplican las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se le realice informe integral. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NOVENO: Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Traslado del imputado para la Audiencia de Prueba Anticipada. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Y así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 05:45 PM. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ESPERANZA TORRES
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