REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003421
ASUNTO : BP01-S-2011-003421

Celebrada Audiencia Preliminar, la cual se realizó en tres días; la Primera el día Martes 2 de Julio de 2013, la Segunda el día; Jueves 04 de Julio de 2013 y la tercera el día; Miércoles 10 de Julio de 2013, oportunidades fijadas para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y sus respectivas continuaciones, previo acuerdo entre las partes en la causa seguida al imputado: MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana; LILIANA AUMAITRE Se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, acompañado del Alguacil; JAVIER GUEVARA y la Secretaria de Sala Abgda. JEIRA SALAZAR. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 24º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abgda. CARLA DUARTE y LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 64° CON COMPETENCIA NACIONAL Abgda. BERMIG RODRIGUEZ, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA Abgda. MILAGROS SALAZAR, Y Abg. JOSE MANUEL POLEO, EL APODERADO DE LA VICTIMA Abg. TERRY LEON, EL ACUSADO; MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT y LA VICTIMA LILIANA AUMAITRE, verificada como ha sido la presencia de las partes el ciudadano se declaró abierto el acto informando a los presentes la importancia del mismo y así como hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la Fiscal 64º del Ministerio Público con Competencia Nacional Abgda. BERMIG RODRIGUEZ, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 22/11/2012, por la Abgda. BOLIVIA MARTIN SANTANA, RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y SERGIO CORREIA FERNANDES FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIARES DE LA FISCALIA OCTOGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL, con competencia en violencia contra la mujer, en conjunto con la Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado; MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cometido en perjuicio la ciudadana; LILIANA AUMAITRE y procedió seguidamente a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, los cuales se encuentran insertos en la presente causa y por los cuales solicito la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación, asimismo solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima así como el enjuiciamiento del imputado; MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT como la apertura a juicio de ser procedente. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima LILIANA AUMAITRE quien expone: realmente presentamos una acusación particular propia en parte basada en lo que expuso la representación fiscal, no es fácil estar aquí en el día de hoy, pero quiero que se deje constancia que esta víctima siempre ha comparecido, a dado la cara en cada parte de los actos y he estado presente en todo el proceso en mi condición de victima, ya que mi condición es como lo acaba de reflejar una victima, ya que en 11 años he soportados los maltratos del ciudadano; MARCOS CAHCAFERIRO, decisión que me costó tomar porque soy una mujer de principios y de un hogar bien formando con unos padres que hasta el sol de hoy tienen un matrimonio bien constituido, en vista de su Bipolaridad y de sus constantes amenazas en destituirme, porque me manifestó que por mi envestidura de fiscal lo haría y el me iba a destituir, tal como hicieron su Abogada y él, ya que hicieron una denuncia en mi contra sin fundamento, ante el departamento de inspección y disciplina manifestando que yo abusaba de mi investidura, diciendo; MARCOS que yo lo hacia con el fin de lograr una ganancia en cuanto a la repartición de los bienes, sin importarle el mantenimiento de nuestra hija: María Elisa, la cual depende solo de mi sueldo, sin importarle la miseria de su hija, solo por causarme daño a mi, a causa de todos los problemas tuve, inconvenientes de salud tales como pérdida de cabello, baja de plaquetas, problemas de insomnio, perdida de peso, tuve que ser evaluada por un psicólogo y todavía el ciudadano Marcos Cachafeiro vino al Tribual a solicitar copia de la causa, manifestando que su esposa era juez, entonces me pregunto, de quien es el abuso de poder, de igual manera quiero dejar constancia de que inspección y disciplina cierra una averiguación donde la ciudadana Milagros formuló una denuncia y se procedió a una averiguación, la cual careció de fundamento no logrando así el ciudadano su amenaza de que me destituirían porque el era un hombre de poder, el ciudadano: Cachafeiro a través de la prensa y noticias candela le pagó a un señor de nombre; William Miquelena, para que este me hiciera una campaña en mi contra, de los cuales solcito a este tribunal no acuerde el archivo solicitado en su oportunidad, ya que cursa en la causa copia de la declaración del mismo William Miquelena y de una cantidad de testigos, donde consta que él le pagó para desprestigiarme, para hacerme pasar por corrupta, a lo que el ciudadano William Miquelena, consigno ante la fiscalía que llevaba el caso, una grabadora y una nota de prensa y consta la declaración del ciudadano; Cachafeiro la cual consta en la grabadora y dicha grabadora consta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y tengo un respaldo en mi teléfono celular, donde a viva voz gira instrucciones al periodista para que me hiciera ver como una corrupta y me destituyeran, aunado a esto siguieron surgiendo en los medios de comunicación impresos y vía Internet el nombre de esta victima y extra oficialmente conocemos que ha continuado con la campaña de desprestigio en mi contra, esta campaña tiene mas de un año y el ciudadano William Miquelena es testigo de eso, el ha manifestado igualmente que yo me he hecho valer de otras personas para ser beneficiada en esta causa, por otro lado solicito se investigue en cuanto a la Violencia Patrimonial y Económica y aunado a esto esta victima va a realizar acciones por otra instancia por la desventaja que tengo en esta causa, se encuentra también la solicitud de que se investigue la procedencia de mi vehiculo, ya que desde que Salí de mi casa a los 17 años, mi padre a podido sufragar los gastos de su hija y su nieta, ya que en dos años el ciudadano ha depositado solo; Bs. 7.000 en la cuenta bancaria, lo cual no alcanza ni para gastos de colegio, como dije antes yo Salí de el pueblo de donde el dice que me saco con vehículo, y lo vendí entregando el dinero de dicha venta como parte de pago del Mercedes que por cuatro años ha sido mi vehículo, el cual se evidencia que he cancelado yo, por lo que solicito se investigue si miento, y este ciudadano posee 3 vehículos una Murano que tiene con el 7 años, y se apoderó del vehiculo Mercedes Benz, sin importarle que su hija; María Elisa tenga que ir al colegio en un taxi, y el se sorprende y como va a ir si nos quitaste todo, y es muy fácil venir y decir que esta a nombre de la compañía de la cual la mitad es mía también, y este señor ha recibido llamadas de su hija la cual le ha manifestado: papá si se me presenta una emergencia de madrugada, como hago yo, cuando nos quitaste el único vehiculo que era mi medio para ir al colegio, era con el que me movilizaba para llevarla, para buscarla para sus tareas extras, teniendo que salir mi hija mas de una vez porque yo soy una mujer que por mi cargo hago guardias, en un taxi de su colegio y actividades extras, él en una oportunidad nos manifestó que el vehiculo Mercedes Benz estaba dañado y que al acomodarlo lo devolvería y es mentira ya que se encuentra estacionado en el Tribunal de Caracas y solicito que sea llamado Franklin Morales para que sea testigo de la venta del vehiculo, hay una hija de por medio en la cual soy mamá y papá, de la cual desconoce hasta su padre de las actividades extraordinarias que desarrolla, las horas a las que entra y sale, la cual necesita un vehiculo para trasladarse por su seguridad y la mía, mas de una vez el ciudadano me manifestó que lo iba a vender o a fundir el vehiculo, he sido amenazada constantemente de que me iba a destituir de mi trabajo, fui acosada, se metía en los lugares donde yo vivía en ese momento, en una oportunidad tuve que salir de mi casa por el riesgo que corríamos mi hija y yo, nos fuimos a vivir a un apartamento que mis padres adquirieron con su trabajo, mi padre un hombre con parkinson y mi madre una mujer de mayor edad que padece de insomnio, los cuales a pesar de que mi vivienda era bastante grande, tuvieron que adquirir una vivienda porque no soportaban la actitud del ciudadano, el cual no tenia respeto ni consideración para con mi padre ya que se burlaba de que el mismo por la enfermedad que posee se le dificultaba llevarse la comida a la boca, una vez cansada de las amenazas e insultos, la india de Mapire como él me decía, de lo cual tengo testigo, hubo algo que fue detonante para yo salir de mi casa y el lo sabe y es tan delicado que porque hay consideración y respeto a una hija no lo manifiesto, y me voy al apartamento de mis padres, un apartamento de escasos 50 metros, donde dormíamos 5 personas y muchas veces dormíamos en el piso en colchonetas, ya que mi padre por su enfermedad necesitaba permanecer en la cama, el ciudadano en varias oportunidades se metió haciendo escándalos a las 3 de la mañana, donde su propia hija y los vigilantes de guardia para el momento lo encontraron pinchando los cauchos del carro Mercedes Benz que yo tenia, ya que yo no me encontraba en la zona por estar de curso, la sed de venganza que tiene es irreconocible ya que el sabia que ese era el único medio de transporte para llevar mi hija al colegio, y así muchas veces llegaba en avanzado estado de alcohol y de todo eso hay constancia en el referido expediente, pudiera pasar todo el día echando cuento de una u otra manera, he tratado de ser breve, es por lo que solicito en consideración a mi deposición, admita la acusación presentada al igual que se sigua continuando y se le de la oportunidad al Ministerio Publico para que investigue de lo contemplado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la Ofensa Publica por Razones de Género, en cuanto siguen las constantes noticias a través de los medios de comunicación en contra de mi persona, donde expresan: fiscal que se hace valer por su investidura a través de amigos para favorecer sus investigaciones; igualmente el articulo 50 de la misma ley referida a la Violencia Patrimonial y Económica, puesto que merece ser investigado y esclarecer la verdad de los hechos de lo acá manifestado por esta victima, lo hago en razón de una hija que le hubiera encantado estar presente en el día de hoy para verle la cara a su papá, que ni en el día del padre le respondió, lo hago en razón de que soy madre, lo hago en razón de que soy mujer, lo hago en razón de que soy victima, lo hago en razón de mi lucha por el bienestar y seguridad de mi hija que es lo mas que yo quiero en esta vida, lo hago en razón de la verdad lo hago en razón de la honestidad y sinceridad que siempre me ha caracterizado, lo hago en razón de los derecho y atribuciones que me confiere la ley y lo hago en nombre de Dios, pido justicia, pido que se investigue y que reine la verdad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la victima Abg. TERRY LEON: en este acto me gustaría solicitar a este digno Tribunal en razón a la complejidad del acto el que lo amerita, y por cuanto he sido notificado por el alguacil del Tribunal de Juicio Nº 01, que el caso del cual también soy apoderado “el caso de gamarra” que sabemos es conocido y es también delicado y complejo, el cual tiene lugar la continuación en este momento, y la causa a la que me refiero es la BP01-P-2009-3908, correspondiente al Tribunal de Juicio N° 01, el cual esta a cargo de la Jueza Evelyn Osuna, y están esperando mi presencia para dar inicio. Es todo. Acto seguido este Tribunal se dirige a la defensa y al Imputado a los fines de preguntarle si tienen algún impedimento con la solicitud de la defensa los cuales manifiestan: que no tienen objeción alguna y que solo se quiere que se deje para el día jueves 04/07/2013 por cuanto nuestro representado el ciudadano MARCOS CACHAFEIRO tiene cita medica el día miércoles. Acto Seguido toma la palabra el ciudadano juez quien expone: Este Juzgador considera necesario el diferimiento y en virtud de que no hay objeción alguna en cuanto a la solicitud es por lo que se acuerda la continuación de la presente audiencia preliminar para el día JUEVES 04 DE JULIO DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADOS DEL ACTO y se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declaro Terminada la Audiencia, a las dos y media (2:30 M.) del medio día. Terminó. Se leyó y conformes firmaron la respectiva acta.
Posteriormente, el Jueves 04 de Julio de 2013, siendo las 11:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado; MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana LILIANA AUMAITRE, Se constituyó nuevamente el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez quien aquí preside, acompañado del Alguacil HENDERSON VIVAS y la Secretaria de Sala Abgda. JEIRA SALAZAR. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 24º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abgda. CARLA DUARTE Y LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 64° CON COMPETENCIA NACIONAL Abgda. BERMIG RODRIGUEZ, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA Abgda. MILAGROS SALAZAR, Y Abg. JOSE MANUEL POLEO, LOS APODERADOS DE LA VICTIMA Abg. TERRY LEON, Abgda. ESMERALDA CALMA Y LA ASISTENTE NO PROFESIONAL, EL ACUSADO; MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT Y LA VICTIMA LILIANA AUMAITRE, verificada como ha sido la presencia de las partes se DECLARA ABIERTO EL ACTO, una vez escuchada en la audiencia anterior la deposición de la Fiscal y la Victima es por lo que se acuerda la continuación de la siguiente audiencia con la deposición del Apoderado Judicial de la Victima, se le concede el Derecho de palabra al Abg. TERRY LEÓN quien expone: quisiera comenzar refiriéndome a la acusación particular propia, de la cual queremos hacer a un punto previo dividido en cuatro ramificaciones, por cuanto existe un escrito de excepciones por parte de la defensa, de lo cual consideramos lo siguiente: en relación a la intempestividad de la acusación particular propia, queremos hacer mención a la sentencia da la sala constitucional con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 27/11/2012, expediente 11-0652, sentencia 1550, en la cual mediante un criterio vinculante en materia de violencia de género, la cual faculta a la victima de hacer una acusación particular propia de aquellos delitos de los cuales no haya hecho mención la fiscalía en si no podemos hacer cuestiones acomodaticias, en virtud de la excepción por cuanto dicen que fue prematura ya que indica que debimos esperar unos 10 día y en esa sentencia se planteo la forma de realizar la misma donde se estableció lo siguiente: cuando el ministerio publico solicite el sobreseimiento de la causa la victima podrá presentar su acusación particular propia en cuyo caso el juez para decidir convocara a las partes a una audiencia preliminar es decir la audiencia que se está celebrando es decir no hay omisión por parte del ministerio publico porque ellos ya se pronunciaron y no puede considerarse como omisivo, en razón de ello en la fecha correspondiente consignamos la acusación particular propia de la víctima en el tiempo hábil tal como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos dimos por notificados en el momento que presentamos dicha acusación, pedimos disculpas por cuanto se emitieron las boletas pero no pudieron aparecer las resultas de la notificación o no llegaron a su destino y es tanto así que se solicito en una oportunidad la refijación de la audiencia, dejando claro el presente punto ahora continuo con lo referido al delito de Violencia Patrimonial, ya que de la excepción indica que el ministerio publico no indico el delito de Violencia Patrimonial y Económica, por lo que se le hace del conocimiento a la defensa que el Ministerio Publico presento sobreseimiento del mismo pero usted en su condición de juzgador tiene como obligación con todo el respeto que se merece alejarse de egocentrismo, ya que es de obligatorio cumplimiento para los tribunales de instancia, ya que hay que unir criterio con la jurisprudencia, esa sentencia expresa tres formas de la imputación del agresor y entre ella hace mención a la imputación expresa, la cual cito textualmente: el fiscal para concluir la fase preparatoria debe contar desde el momento de la individualización del imputado lo que se denomina imputación expresa, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico que no me puede decir que el ministerio publico no ha cumplido, ya que el señor Cachafeiro desde el momento de la imputación tenia conocimiento pleno de la investigación y de la presencia del delito y en relación a la excepción por los requisitos esenciales contenidos en el articulo 28 Ordinal 4 literal I, si lo revisa se observa que se vuelve hablar del mismo artículo en el siguiente punto y luego hace mención al artículo 28, ordinal 4, literal E, cuando en las exacciones nos plantea el literal I, se refiere a requisitos de forma, los cuales fueron cumplidos a plenitud en la acusación particular propia tal como lo establece el artículo 308 código orgánico procesal penal, y exponen que no se manifestó en la misma el cómo, cuando y donde ocurrieron los hechos, ratifico el dicho de la víctima y debo indicar que es difícil señalar en 12 años de maltrato, me llamó india el día especifico, el día x me insulto, recuerden que psicológicamente se establece que la mujer pasa por unos ciclos en los cuales la misma aprende a entender como son los ciclos del hombre y se acostumbra a ellos y los adopta como comunes y eso fue lo que ocurrió con la ciudadana LILIANA AUMAITRE, hubo maltrato vejaciones, violaciones directas contra su patrimonio y esa conducta esta establecida como punibles e hicimos la relación a los hechos en la acusación es por lo que el literal I no es correspondiente aplicarlo a nuestro parecer, ahora bien como ya mencione anteriormente ellos manifiestan en el punto de las excepciones el literal I nuevamente en el cual establecen los elementos de forma y de fondo que debe poseer una acusaron particular de la víctima, existe una narración clara precisa y sustanciada de los elementos en los que basamos nuestras acusación, los cuales se dan por reproducidos y puedo mencionar algunos de ellos tales como: 1) la denuncia de la ciudadana LILIANA AUMAITRE. 2) la ampliación de la denuncia. 3) la orden de inicio de investigación. 4) el acta de entrevista del ciudadano LUIS EDGARDO MARIN. 5) acta de entrevista del ciudadano ARÉVALO AUMAITRE. 6) acta de entrevista de LILIA MÉNDEZ DE AUMAITRE. 7) acta de entrevista de WILLIAM JOSÉ MIQUELENA. 8) acta de entrevista de LOLANDRA FLORES. 9) acta de entrevista de FRANKLIN BELTRAN SOTO CAGUANA. 10) Acta de entrevista de JESÚS ARNOLDO RAMIRTEZ. 11) evaluación psicológica realizada por el Dr. PEDRO PABLO VERA. 12) informe médico psiquiátrico de WILFREDO PEREZ. 13) copia certificada del libro de novedades de vigilancia del conjunto residencial Pueblo Viejo del mes de junio de 2011. 14) acta de imposición de medidas en contra del Ciudadano MARCOS CACHAFEIRO, en razón de ello y en virtud de que existen elementos de convicción en la acusación particular propia presentada por la Victima, es por lo que consideramos que esta ajustado a derecho, lo cual debe decretarse inadmisible dicha excepción. En cuanto a la excepción del Articulo 28 ordinal 4, literal E que habla de la improcedibilidad de la acusación permítame decir que en este se refiere a requisitos que son distintos, la doctrina a considerado que debe existir en los delito de instancia privada algunos requisitos, pero la acusación particular menoscaba totalmente en lo establecido en el articulo 12, podemos ver que en el literal E, hace alusión a que si un testigo dijo esto a que si se puede escuchar al otro, en la audiencia preliminar no tocamos el fondo del asunto, de igual manera existe oposición de la admisión o no del libro de novedades y hay un punto relacionado con las pruebas ofrecidas por la victima, en este punto queremos mencionar que en la ley especial existe el principio de la mínima actividad probatoria, que establecen la licitud de la prueba, es decir que esos elementos aportados por la victima cumplen con las formalidades necesaria la pertinencia y la necesidad y en razón de que los mismo no están en contra mención de los establecido en la ley especial y la ley adjetiva a la cual nos remite el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Así mismo existe una excepción relacionada a las documentales de la evaluación psiquiatrita realizada por el Dr. Pedro Pablo Vera y Dr. Wilfredo Pérez, esta representación considera que debe ser admitida tal como lo establece la sentencia de la Sala Penal, de fecha 25/03/208, sentencia 153 expediente N° 0292, en la cual se estableció: la incomparecencia del experto a un juicio oral y público, acarrea que se puede prescindir de la prueba testimonial del experto procediendo a incorporar la evaluación como documental y procederá a ser valorado, por lo que en este caso las documentales se consideran que son necesaria para ser evacuadas en un posible juicio oral y público y con relación a los testigos de la víctima, ellos manifiestan que existe un violación a su defensa por cuanto los mismos no declararon ante el Ministerio Publico en su oportunidad de conformidad con el artículo 308 código Orgánico Procesal Penal, no es necesario que sean declarados en el Ministerio Publico, por cuanto se debe demostrar la pertinencia y necesidad de los mismo, en relación de ello hago mención de que efectivamente esta representación cumplió calvamente con el postulado jurisprudencial y lo estipulado en la ley en cuanto a la acusación particular propia y es vinculante a los fines de unificar criterio, es por lo que en este escrito particular acusatorio le atribuimos al ciudadano MARCOS CACHAFEIRO los delitos de violencia PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, aun y cuando los delitos de ACOSO U HOSTIGSAMENTO y VIOLENCIA PSCOLOGIACA ya el Ministerio Publico realizo en su escrito acusatorio, la calificación de los delitos antes expuestos lo hacemos en virtud de las evaluación médico forense, el cual establece que la ciudadana en mención presenta un trastorno mixto ansioso depresivo, examen médico forense que debe ser analizado en dos punto: 1) que son conductas típicas consagradas en la ley y que existen elementos de convicción que aseguran la comisión de los delitos cometidos por parte del ciudadano MARCOS CACHAFEIRO y haciendo mención a la sentencia de la Sala Constitucional, consignamos acusación por Violencia Patrimonial y Económica y Amenaza Agravada, ya que la misma se produjo dentro de la convivencia como pareja ya que es imposible que no se vea afectada una mujer que constantemente le diga no sirves para nada te voy a destituir, y estas amenaza las demostraremos con todos esos elementos de convicción descritos en este acto y destacando de que el mismo fue imputado formalmente en su oportunidad pero solicitado el sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, en el transcurso de nuestra exposición se hacen especificaciones por unos puntos importante ya que el señor reconoció que existía un vehículo, marca Mercedes Benz, placas GCW-44R, año 2006, vehículo que posteriormente y de forma sorpresiva y a raíz de los inconvenientes aparece como que pertenece a la empresa MARCAR 2000 C.A., la cual se encuentra a nombre de MARCOS CACHAFEIRO Y WILFREDO MARTINEZ RIVERA y que posteriormente esta empresa en acta de asamblea el ciudadano MARCOS CACHAFEIRO, tal como se mostró en copia certificada consignada en su oportunidad, pasa a ser el Propietario del 100% de la empresa y de igual manera se promovió que el vehículo Mercede Benz paso a formar parte del activo de la empresa donde el mismo es el propietario, es decir que en virtud de que el mismo tubo conocimiento de la investigación, el señor se encargo de poner dicho vehículo a nombre de la empresa, siendo que de la declaración de la víctima se desprende que ese vehículo es propiedad de ella, existe también una cantidad de pruebas documentales como recibo de luz, agua, condominio, cheque de gerencia emitidos a favor de Asovillas por un monto de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares (15.400, 00 Bs.), copia de planilla de depósito del colegio María Auxiliadora, recibo de la academia de ingles a nombre de la víctima, pagando cada uno de los gastos de la manutención que genera una hija menor de edad, es decir que el artículo 50 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, es incorporado a la acusación para la protección de la victima de la parte económica ya que una cosa es la separación de bienes y otra es el desamparar económicamente a la víctima, cumpliendo como los preceptos jurídicos aplicables y no tocando el fondo del asunto por cuanto no nos competen en este acto, realizo la mención de los medios de prueba que considera deben ser admitidos: de los cuales la pertinencia y necesidad se dan por reproducidas entre ellos las pruebas testimoniales: 1) testimonio de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE. 2) testimonio del ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA. 3) el testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ. 4) el testimonio del ciudadano AREVALO AUMAITRE ESTABA. 5) el testimonio de la ciudadana LILIA MENDEZ DE AUMAITRE. 6) testimonio del ciudadano WILLIAN JOSE MIQUELENA ULACIO. 7) testimonio de la ciudadana LOLANDRA FLORES. 8) testimonio del ciudadano FRANKLIN BELTRAN. 9) testimonio del ciudadano JESUS ARNOLDO RAMIREZ. 10) el testimonio del ciudadano PEDRO PABLO VERA. 11) el testimonio del ciudadano ARTURO RON. 12) el testimonio del ciudadano DEIVIS BERTEL. 13) el testimonio del ciudadano LEOBALDO PARUTA. 14) el testimonio del ciudadano ISMAEL GUERRA. 15) el testimonio del ciudadano JUAN PAREJO. 16) el testimonio del ciudadano FRANKLIN MORALES. 17) el testimonio de la ciudadana TAMAIRA MEDINA. 18) el testimonio del ciudadano ROEBERT MEJIAS PARABACUTO. de los expertos: al Dr. Wilfredo Pérez y como documentales: 1) Informe Medico Psiquiátrico, 2) Evaluación Psicológica. 3) copia certificada del libro de novedades. 4) copia certificada de la sentencia de Divorcio. 5) copia simple de la factura de compra del Vehículo. 6) copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa. 7) copia certificada de Asamblea Extraordinaria. 8) copia certificada de acta de asamblea. 9) recibo de cheque de gerencia a nombre de Asovillas. 10) copia de factura de Corpoelec. 11) Copia simple de planilla de depósito a nombre de ENEXAI, C.A. 12) copia simple de planilla de depósito a nombre de la U.E COLEGIO MARIA AUXILIADORA, C.A 13) copia simple de cheque a nombre de U.E Colegio María Auxiliadora. 14) Factura original de U.E Colegio María Auxiliadora. 15) recibo emitido por ENEXAI ENGLIS EXPERT. 16) recibo original de la Póliza del Vehículo Mercedes Benz. 17) Recibo Original emitido por Hidrocaribe. 18) copia simple de cheque a nombre de U.E Colegio María Auxiliadora. 19) copia simple de cheque a nombre de ENEXAI ENGLIS EXPERT. 20) factura original emitida por la librería, papelería y regalos Horizonte. 21) recibo original de U.E COLEGIO MARIA AUXILIADORA. 22) recibo original emitido por U.E COLEGIO MARIA AUXILIADORA. Por todas las argumentaciones de hecho y de derechos planteadas, es por lo que solicitamos se admita en cada una de sus partes la acusación la cual fue consignada en su tiempo correspondiente y acoja la sentencia establecida donde la confiere la facultad a la victima de presentar la misma por los delito a los cuales el ministerio publico solicito el sobreseimiento. Admita los medios de pruebas. Se mantengan las medidas de protección y seguridades ya decretadas y quisiéramos que analizara la posibilidad de conformidad de los elementos de convicción aquí presentados el decreto de, una medida innominada sobre el vehículo Mercede Benz, color palta, el cual se encuentra en posición el ciudadano MARCOS CACHAFEIRO, medida que gurda el patrimonio de la víctima y como esta debidamente argumentadas y sustentada la posibilidad que se produzca el aseguramiento de dicho vehículo de igual manera queremos en este acto que usted analice la oposición que realizo esta representación en relación al archivo fiscal que sollocito al ministerio publico con respecto al delito contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ya que estamos convencidos de la participación del mismo, en cuanto a la testimonial del ciudadano William José Marquina, quien manifiesta que efectivamente se le pago para que realizara una campaña de desprestigio en contra de la víctima, algo que es sumamente grave por la condición de fiscal que ostenta la misma y segundo utilizar medios amarillistas para desprestigiar la moral de una mujer, de igual manera existe la declaración de LUIS EDGAR MARIN VERA por cuanto tiene conocimiento de la campaña de desprestigio y dicha oposición de hizo en virtud de que tenemos pruebas de que son manifestaciones realizada por el periodista, existe una grabadora y solicitamos la práctica de una investigación la cual creemos que es licita pertinente y necesaria y como continúan los ataques por medio de los medios de comunicación ya que se pone en tela de juicio la reputación de la víctima y agresiones directas en contra de la institución ya que el periodista declaró en el ministerio publico que el ciudadano le pago o dio dadivas para realizar la difamación, existe también el conocimiento de la venta de unos bienes y de las cuales tuvimos conocimiento después de la acusación y para que se realice una investigación ya que si es admitida sabremos incorpórelas como prueba complementaria. Para finalizar solcito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a LA DRA. ESMERALDA CALMA quien expone: ya mi compañero dijo lo que teníamos que acotar por lo que no deseo exponer. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6912358, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 48 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO; NACIÓ EN FECHA: 09/09/64, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE: YOLI SERGENT DE CACHAFEIRO (F) Y DE PADRE CASTOR JESÚS CACHAFEIRO, (V) RESIDENCIADO EN: MIRAMAR PLAZA, 19B, CERCA DE LA OTRA BANDA PROLONGACIÓN DE LA AV PASEO COLON PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. TELÉFONO: 0414-820.72.45. EMAIL: CACHAFEIRO@CANTV.NET. Se deja constancia que el acusado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “primer: yo en este momento voy a consignar la constancia medica motivo por el cual no se pudo dar la audiencia el día de ayer, y segundo: como no conozco la ley por cuanto soy ingeniero, voy hablar lo más claro posible y sin términos legales; ahora bien cuando uno se convierte en parte de una causa como esta, que se convierte en penal con la finalidad de conseguir algo civil, primero le doy gracias a dios por ver a mi hija de manera fácil el día de hoy ya que todos los días se me es imposible y como no tengo vivienda por cuanto los bienes se encuentran en posesión de la ciudadana víctima más difícil aun, bueno puedo decir que soy un hombre que no le he hecho mal a nadie, he dejado que mi familia viaje, sacrificándose para que los demás lo hagan, mi dinero ha sido siempre para mi casa y eso lo sabe toda la comunidad, ahora después de hablar de mi hija, yo voy a echar el cuento real de lo que de verdad pasa y es algo privado pero esta es una relación que fue muy bonita que duro 6 o 7 años, en el momento de separarnos, la madre de mi hija, pide la división de los bienes y se va a otra vivienda de la comunidad conyugal y los motivos por los cuales ella se salió de la vivienda simplemente es porque no nos entendíamos, se viene a la parte penal dónde pide regresar a la vivienda, me sacan a mí y ella regresa, quedando solo dos bienes el de caracas y el de margarita, donde a mi me remitían una citación con diferentes policías todo el día y luego se hizo la denuncia del robo de unas prendas y eran de mi propiedad me reseñaron en el CICPC y hasta llore, he trabajado mucho tiempo y de un día para otro me quitaron todo, he pedido que me entreguen mi ropa, no me la han dado, he pedido mi pasaporte y visa y no la han entregado, pedí mis instrumentos de trabajo y nada, participe a la fiscalía que iba a estar los fines de semana en el apartamento de margarita y la madre de mi hija se fue a margarita y rompió los candados y no ingrese mas por cuanto me da miedo que me acusen de robo, yo he llorado, como no me da pena decirlo, y pelean un carro teniendo 40 millardo en la cuenta y me pelean un mocho carrito que es lo único que tengo, con que yo como y con que me mantengo, yo no tengo ni con qué pagar un alquiler y allí tengo un mensaje de ella donde me dice que le tengo que dar 30.000 Bs. a mi hija, si no tengo con que sobrevivir, aquí no importa carro, no importa casa, lo único que importa es la niña, el bienestar de ella, no caigan en creer cosas que no son, la plata no vale nada, eso se lo gana uno en cualquier momento, como una persona que trabaja con la protección de menores es capaz de sacar a una niña de la escuela, porque es horario de escuela y traerla para acá, para que vea en estas condiciones a su padre eso no es justo, me da risa que poseyendo el 98 % de los bienes que yo trabaje como un burro para obtener y quedándome el 2% me lo quieran quitar, si haber vamos el delito de Violencia Patrimonial es violentar los candados de una vivienda , de las cuales hay testigo y no estoy inventando nada. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JOSE MANUEL POLEO quien expone: antes de pasar a exponer voy a hacer planteamiento de 3 puntos, uno en referencia a la citación de la víctima, ya que en el acto del día martes no consta que se haya pronunciado con respecto a la solicitudes parteadas y de las diligencia que se realizo de la verificación de los libros del archivo, asimismo considero que se le violo el derecho de la defensa a mi representado en virtud de que se manifestó que no aparecieron las notificaciones por cuanto el personal correspondiente no es suficiente para ello, y en cuanto al sobreseimiento que existe por el delito de Violencia Patrimonial, el ciudadano juez manifestó que se haría pronunciamiento en audiencia, es decir en la que nos encontramos y en cuanto a la representación fiscal quiero acotar que la misma no hizo mención de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de código orgánico procesal penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo quiero manifestar que esta defensa en tiempo oportuno realizo escrito en cuanto a unos términos: se plantea que el Ministerio Publico presento acusación en contra de mi defendido, en fecha 21/11/2012, fecha en la que ya habían transcurrido 1 año y cinco meses después de que fue imputado de los delitos que aquí se debaten el día de hoy por lo que considera esta defensa que el Ministerio Publico violo los lapsos establecidos en la ley, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia, sin que hiciera el mismo solicitud de prórroga alguna, ni fue decretada la establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como fechas relevante para sostener el argumento verificamos que se dio inicio a la investigación en fecha 05/07/2011 en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Liliana Aumaitre, el día 06/10/2011, compareció nuevamente la ciudadana Liliana Aumaitre ante la fiscalía 24° del Ministerio Público y en esa fecha se dictaron medidas de protección a favor de la víctima, el día 13/10/2011 esas medidas fueron impuestas al ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO, el día 15/05/2011 se produce una imputación parcial por parte del Ministerio Publico a mi representado y finalmente el día 21/11/2012 el ministerio Publico presentó acusación en la presente causa, de lo que se verifica que desde la fecha de inicio hasta la acusación se transcurrió 1 año y 5 meses sin que existiera solicitud de prórroga de conformidad como lo establece el artículo 79 y 103 de la ley como ya lo dije anteriormente, para que se procediera a la prorroga lo que procedió que a través del oficio F24-2729-2012 de fecha 08/08/2012, era que se interrumpiese el lapso de investigación, violando lo establecido en los artículos 79 y 103 de la ley especial, ya que son lapsos prorrogables y nunca interrumpidos, y para la defensa es importante destacar la sentencia con carácter vinculante dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/11/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, donde se establece a partir de qué momento se comienza a computar el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia esta interpretación señala que es un principio de legalidad terminar la investigación en el lapso correspondiente lo que no puede ser relajado por el ministerio Publico lo que acarrea la nulidad de tales preceptos legales por ello la defensa en acuerdo a los preceptos legales antes expuesto solicita la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 82° con Competencia Nacional, escrito presentado el 21/11/2012 de conformidad con los articulo 39 y 40 de la ley especial, en contra de Marcos Jesús Cachafeiro por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Liliana Aumaitre, tal como se establece en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1632, de fecha 2/11/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, otro aspecto importante a la luz del artículo 311 del código orgánico procesal penal, referido a las medidas de protección impuestas por el Ministerio Publico y ratificadas por este órgano, son medidas que incurren en exceso ya que se excede del ámbito que establece la ley especial, en varias oportunidades esta defensa ha manifestado al tribunal con reiterados escritos la prohibición de entrar en el palacio de justicia, violando su derecho de rango constitucional al cual se refiere la carta magna en su artículo 26, por cuanto mi representado debe solicitar un permiso por escrito, el cual no se le fue expedido, por lo que solcito se evalué el permiso de ingreso al ciudadano al palacio de Justicia. Ahora bien en cuanto a la prohibición de acercarse al conjunto residencial Pueblo Viejo, queremos acotar que en ese momento que se impusieron las medidas de protección, la fiscalía señalo que allí habitaba la victima con su menor hija y sus padre y es lo que motiva a la medida, pero luego se ordena la salida del ciudadano Marcos Cachafeiro del otro inmueble por cuanto allí vivía la víctima, pero habiendo ordeno la restitución de la victima a aquel inmueble que servía de comunidad conyugal, la prohibición de acercarse al inmueble de Pueblo Viejo en injusta, por cuanto la victima ya no habita en esa dirección lo que ocasiono que ambos inmuebles estén en posesión de la víctima, siendo una que se escapa del ámbito de la ley , ya que se decía que allí vivían los padres de la víctima, siendo ellos ajenos a el ámbito que persigue dicha ley, a todo evento en caso de declararse sin lugar la petición de nulidad al escrito acusatorio se ofrecieron pruebas testimoniales las cuales se dan por reproducidas en este acto, los cuales solo mencionare tales como: 1) el testimonio del ciudadano WILFREDO MARTINEZ. 2) el testimonio de la ciudadana MARIA ROSA ZERPA. 3) el testimonio del ciudadano RAFAEL PEREIRA. y 4) el testimonio de la ciudadana MARIA SALAZAR, ratificándose así la totalidad de los medido de pruebas presentados en su oportunidad por esta defensa. La defensa realizo oposición a dos pruebas documentales realizadas por el Ministerio Publico los cuales son el informe Psicológico del Dr. Pedro Pablo Vera y el informe psiquiátrico del Dr. Wilfredo Pérez, ya que no se tratan de documentales y las cual deben traerse como medio probatorio la deposición de los mismos, tal como lo establece la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, caso ANDRES ELOY, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y señala que en el juicio oral donde se debe trae la declaración de los expertos y se acoge la valoración de la prueba documental. Paso de seguida a señalar el escrito consignado a la luz del artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, de la acusación particular propia donde se señalan los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, Amenaza, Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento yo rechazo la tempestividad que alega el apoderado judicial de la víctima y por cuanto considero que la acusación debería declararse nula, por ser la acción principal la accesoria también quedaría anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe ser nulo el acto conclusivo y lo subsiguiente y así pido sea declarado. Por otro lado debemos señalar que para la excepciones debemos manejar algunos términos, el control formal el órgano jurisdiccional el cual debe señalar si la acusación está conforme al artículo si existen los elemento correspondientes, se plantearon dos excepciones referidas al artículo 28, literal I, se realizo dos denuncia de conformidad con el contenido de la articulo 308 en su numeral 3 enfocado en: primero la denuncia, donde se dice que no se dio cumplimiento al articulo 308 en su numeral 2, la acusación de la víctima no hace una relación clara y precisa de los hechos para que se puedan demostrar los mismos y el apoderado no pudo decir en su deposición la relación del cuando, donde y como sucedieron los hechos, y no se narro la relación clara y precisa y circunstanciada de lo expuesto en la acusación particular. Por otra parte en relación a la formalidad del artículo 308 numeral 3, debemos decir que no debe ser una transcripción de los elementos, sino que hay que fundamentar que hechos demuestran al delito que indican, por lo que no se hizo análisis de que delito pretendían demostrar con la narración de los hechos. Otro es en cuanto al artículo 28 literal E, señalo la defensa que tal delito no fue imputado, el mismo debió ser advertido de la procedencia del delito siendo que el texto constitucional establece que no puede ser violado el derecho a la defensa, ya que el ciudadano no fue imputado del delito de Violencia Patrimonial y Económica, toda vez que al imponerse las medidas no constaba dicho delito, esta pretendida acusación no cumple con el ejerció previo, adicional el ministerio publico está solicitando el sobreseimiento con respecto al delito por lo que solicito sea acordado. Por otro lado en cuanto al encabezamiento del artículo 308 del código orgánico procesal penal, es falso que la valoración debe ser realizada en la fase de juicio, en la parte intermedia es cuando se debe realizar la valoración de las pruebas y acordar las que se consideren necesarias sino incurrimos en la pena de banquilla, que se lleve a juicio a una persona solo por exponerlo al escarnio público, es una obligación hacer la valoración antes de proceder a la apertura de un eventual juicio. En otro orden de ideas tenemos los requisitos de procedibilidad de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no prosperar la nulidad de la acusación, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. De declararse con lugar las excepciones y en cuanto a la oposición de la prueba documental del ministerio público, ya que no son pruebas documentales y se debe incorporar a través de la deposición de quien realizo la referida evaluación. Debo hacer mención que constituye la violación de derecho de la defensa la declaración de los ciudadanos que propone la víctima como testigos ya que no rindieron declaración ante el ministerio público en su oportunidad, por lo que no se conoce de lo que aconteció en la casa, por lo que mal pueden entonces ser admitidos. Solicito sean admitidas las pruebas ofertadas por esta defensa. Ante un eventual juicio oral el apoderado de la victima propuso como prueba documental el libro de novedades de la vigilancia, el mismo no puede ser admitido por cuanto la persona que certifica dichas copias no esta autorizado para emitir una copia de gran valor, por cuanto no se certifica con lo referido a la ley, la defensa se opone a la admisión de esta prueba, además la defensa señala que viola el derecho de la defensa por cuanto la victima pretende demostrar los delitos a que se refiere, punto importante es lo señalado por el apoderado por cuanto el manifiesta que la victima sufraga los gastos de manutención de la hija de los ciudadano, para eso existe la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Protección, lo cual no constituye el delito de Violencia Patrimonial, por lo que el apoderado en los punto 13, 14 y 15 de los gastos de la menor son improcedente que sean admitidos. En cuanto a la medida de aseguramiento, la victima hizo en su deposición la aclaratoria de que el vehículo modelo C200K, Mercedes Benz, manifestó que ella era la propietaria y el apoderado manifestó que el vehículo corresponde a un a empresa y que la misma es parte de la comunidad conyugal, si pertenece a la empresa es entonces en cuanto a las acciones y no en cuanto a los bienes es de la señora la propiedad y por medio de asamblea se puede establecer los bienes que corresponde a la empresa por lo que solicito se declare sin lugar la medida solicitada, solicito también se declare la nulidad de la acusación y la improcedencia de la acusación partícula propia. La defensa solicita la nulidad de la medida de coerción personal del artículo 236 del código orgánico procesal penal, ya que se llenan los extremos, así como el 232 ejusdem, ya que señala que las medidas de coerción deben ser impuestos de conformidad con las disposiciones que este código establece por lo que solicito se declare la nulidad de la medida impuesta en fecha 17 de junio del 2013 y para finalizar solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Milagros Salazar quien expone: ratifico las solicitudes formuladas por mi compañero. Es todo. En este estado el tribunal concede el derecho de palabra al ministerio publico a los fines de que exponga en cuanto al sobreseimiento que fue presentado del cual no se realizo mención: en vista de la solicitud de sobreseimiento presentada en su oportunidad por parte del ministerio publico en fecha; 16/11/2012, esta representación fiscal como quiera que fue comisionada en la presente investigación la cual una vez finalizada la misma, arrojo un escrito acusatorio por Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, hechos estos suscitados en el desarrollo de la investigación, en relación a los delitos de Violencia Patrimonial y Amenaza, por los cuales se realizo la solicitud de sobreseimiento en base a los fundamentos que sirvieron para realizar dicha solicitud, esta representante fiscal los considera insuficientes, por cuanto considera que no se realizaron las investigaciones necesarias que lograran los argumento para sobreseer dicho delito de Violencia Patrimonial, al detallar los elementos que sirvieron de fundamento, los cuales fueron la denuncia de la ciudadana Liliana un informe psicológico, copia simple de factura de compra donde simplemente consta un recibo de la empresa MARCAR C. A, un cheque por la cantidad de 50 millones, copia simple del acta de asamblea de la empresa MARCAR, copia simple del acta constitutiva, copia simple del libelo del acta de divorcio, informe de evaluación psiquiátrica y el resto de los elemento de convicción y entrevista del ciudadano Luis Marín, el ciudadano Arévalo Aumaitre, entrevista de la señora Lilia Méndez de Aumaitre, William Miquilena, Lololanda Flores, franklin Beltrán, Jesús Ramírez y una comunicación simple de la compañía telefónica movistar, donde refleja unas llamadas y donde no indica la convicción o que arrojo ese elemento para no estimarlo o estimarlo en la investigación, considera esta representante fiscal, que no se entrevisto a personas siendo que una de ellas pudo aportar a la investigación situaciones de la que pudo tener conocimiento en cuanto a la relación, a la adquisición del vehículo Mercede Benz, como es la entrevista del ciudadano Franklin Morales, no se investigo el estatus de la sociedad que confirma el ciudadano MARCOS y los bienes que conforman esa sociedad para poder así determinar si realmente el ciudadano agotado todos los elementos para que pudiera estar incurso en ese delito, es por ello ciudadano juez, que esta representación fiscal, solicita que la presente solicitud de sobreseimiento sea declarada sin lugar, permitiéndoles al ministerio publico presentar en su oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar, solicitando su pronunciamiento ya que constituye para ambas partes una lesión en sus intereses. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Manuel Poleo quien expone: la postura que asume el Ministerio Publico frente al sobreseimiento viola el principio que persigue dicha institución, véase que las facultades que tienen en cuanto a la ley del Ministerio Publico deben soportar hasta el último momento la acusación, esa reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, disipó una diatriba originada con un caso bancario en el año 2000, específicamente el caso CAVENDES, en el cual un representante fiscal con posterioridad al acto conclusivo retiro el mismo ya presentado, de allí se planteo entonces en la reforma del año 2004 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en salvaguarda de ese principio que el representante del ministerio publico debe mantener la actuación ya practicada y cursante en autos de allí que la postura asumida en esta aún por la respetable representante se aleja de la propia ley orgánica que rige su institución, pido ciudadano juez que valore los medios de solicitud de sobreseimiento y lo declare con lugar dicho sobreseimiento fue solicitado por la Fiscalía 82° con Competencia Nacional, apartándose de la petición esgrimida en esta audiencia de declarar sin lugar tal acto conclusivo. Es todo. Ahora bien en virtud de las solicitudes formuladas por todas las partes y con la finalidad de evaluarlas en su totalidad y hacer el pronunciamiento correspondiente este tribunal Acuerda: suspender la audiencia para ser continuada el DIA MIÉRCOLES 10 DE JULIO DE 2013, A LAS 10:00 A.M., quedando todas las partes debidamente notificadas, se da por concluida la audiencia, no sin antes dar respuesta a los escritos de la defensa en los cuales solicitaba se verificara si existe alguna notificación realizada a la victima de la cual se omitió la respuesta en la audiencia anterior, dejándose constancia que se realizo una revisión exhaustiva de la causa y no se encontró resulta alguna de la notificación efectiva de la víctima, y el tribunal realizo una revisión de los libros llevados por el archivo de estos tribunales con la finalidad de verificar si en alguna oportunidad la victima solicito la causa para constatar así su notificación siendo negativa la búsqueda ya que no existe registro alguno, dejando claro el planteamiento de que no consta resulta de la notificación este tribunal, y en cuanto al punto de la prohibición del ciudadano MARCOS CACHAFEIRO a las cede del palacio de justicia, quisiera aclarar que hay un mal entendido en cuanto a la medida, ciertamente el mismo no puede acercarse al lugar de trabajo de la víctima, siendo este la Fiscalía donde la misma se encuentra y si bien es cierto que la víctima se mantiene constantemente en las instalaciones judiciales no es menos cierto que no se puede negar al ciudadano; MARCOS CACHAFEIRO el acceso a la justicia, por lo que se acuerda que el mismo puede accesar al palacio y verificar todas y cada una de las causas que tenga en este y cualquier tribunal sea laboral, civil o protección siempre que mantenga la distancia en cuanto a la víctima se refiere. Se deja expresa constancia que en la presente acta de audiencia se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

Se dio continuidad el día; Miércoles 10 de Julio de 2013, siendo las 11:00 A. M, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana; LILIANA AUMAITRE, Se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, acompañado del Alguacil HENDERSON VIVAS y la Secretaria de Sala Abg. JEIRA SALAZAR. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 24º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abgda. CARLA DUARTE, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA Abgda. MILAGROS SALAZAR, Y Abg. JOSE MANUEL POLEO, LOS APODERADOS DE LA VICTIMA Abg. TERRY LEON, Abg. ESMERALDA CALMA, EL ACUSADO MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT Y LA VICTIMA LILIANA AUMAITRE, NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 64° CON COMPETENCIA NACIONAL DRA. BEREMIG RODRIGUEZ verificada como ha sido la presencia de las partes el ciudadano Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO, una vez escuchada en la audiencia anterior la deposición del Apoderado de la Victima, la Defensa del Acusado y la Fiscal, OÍDO LO EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Respecto a la Oposición del ARCHIVO FISCAL, planteado por la Victima, debidamente asistida por el Abogado Terry León y que corre inserto en folio 98 al 110 de la Pieza V de la presente causa, el referido Acto Conclusivo a saber es de la competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrando este Tribunal debidamente fundada la solicitud y se ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que este ordene a otro fiscal que realice lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO; Se admite totalmente La ACUSACION FISCAL, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del Acusado; MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, plenamente identificado en autos, debidamente representado por los Defensores de Confianza; Abogado JOSE MANUEL POLEO y Abogada MILAGROS SALAZAR y donde tenemos como Víctima la Ciudadana; LILIANA AUMAITRE, presentada en fecha 16 Noviembre de 2012, por la Fiscalía 82º con Competencia Nacional, representada en este acto por las Abogadas; BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Nacional 64ª con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y CARLA DUARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 24º, del Ministerio Público de este Estado, los cuales aportaron los medios de prueba siguiente: DECLARACION DE TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE, identificada en autos, por ser la victima directa. De la cual se indico la pertinencia y necesidad, 2) Declaración del ciudadano LUIS EDGARDO MARIN, identificado plenamente, por ser testigo referencial, indicándose su pertinencia y necesidad. 3) Declaración del ciudadano AREVALO AUMAITRE ESTABA, identificado plenamente en autos, por ser testigo referencial, indicando la pertinencia y necesidad. 4) Declaración de la ciudadana LILIANA MENDEZ DE AUMAITRE, por ser testigo presencial, indicando la pertinencia y necesidad. 5) Declaración del ciudadano WILLIAM JOSE MIQUELENA, identificado plenamente en autos, indicando la pertinencia y necesidad. 6) Declaración de la ciudadana LOLANDA FLORES, por ser testigo Presencial, identificada plenamente en autos, indicando la pertinencia y necesidad. 7) Declaración del ciudadano FRANKLIN BELTRAN, por ser testigo presencial, indicando la pertinencia y necesidad. 8) Declaración del ciudadano JESUS ARNOLDORAMIREZ, identificado plenamente en autos por ser testigo presencial, indicando la pertinencia y necesidad. 9) Declaración PEDRO PABLO VERA identificado plenamente en autos por ser testigo presencial, indicando la pertinencia y necesidad. Siendo Admitidos en su totalidad. En cuanto a los EXPERTOS Y PERICIALES: 1) Declaración del Dr. WILFREDO PEREZ, Medico psiquiatra forense, adscrito a la Unidad técnica especializada para la atención integral de victimas Mujeres, niñas niños y adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, indicando la pertinencia y necesidad. Siendo admitido. Ahora en cuanto a las DOCUMENTALES: 1) INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO Nº UTEAIV-OF-0527-2011. 2) INFORME PSICOLOGICO, de fecha 10/10/2011. A lo que se acuerda admitir y de las cuales se pronunciara al respecto el tribunal correspondiente el cual considera este juzgador es el tribunal de Juicio a los fines de evidenciar si se cometieron o no los delitos acusados, ya que es el tribunal al cual corresponde decidir el fondo del asunto, asiendo mención a la solicitud presentada por la defensa de confianza. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de la acusación por intempestividad de la misma, este tribunal Según Sentencia Vinculante Nº 216 de la Sala de Casación Penal Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO referida a la consecuencia jurídica de la presentación tardía del Acto Conclusivo, la cual no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal e igualmente se hace expresa mención que la Defensa de Confianza después de transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ningún momento solicitó la aplicación del artículo 103 de la antes mencionada Ley por Omisión Fiscal para emitir el respectivo acto conclusivo. SEGUNDO; En escrito de excepciones consignado en fecha 06 de Diciembre de 2012, presentado por la abogada Milagros Salazar, alegando que la presente acción no fue promovida conforme a la Ley, encontrándose su defendido en situación de desventaja, Informó al Tribunal que la ciudadana Liliana Aumaitre ha vendido bienes que pertenecían a la comunidad conyugal y no reposan en autos ninguno de dichos documentos pero al respecto nada oferta como prueba de alguno de los delitos que se siguen en la presente causa, e Igualmente solicitó que rindan declaraciones en la presente causa los ciudadanos; 1) el testimonio del ciudadano WILFREDO MARTINEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.326.020. 2) el testimonio de la ciudadana MARIA ROSA ZERPA, titular de la Cedula de identidad Nº V-434.970 3) el testimonio del ciudadano RAFAEL PEREIRA titular de la cedula de Identidad Nº V-2.871.299. y 4) el testimonio de la ciudadana MARIA SALAZAR titular de la cedula de Identidad Nº V-9.437.923 ADMITIENDOSE Las mismas para ser evacuadas en la fase de Juicio. TERCERO; En fecha 08 de abril de 2013, la Abogada Milagros Salazar consigna nuevo escrito de excepciones conjuntamente con el Abogado José Manuel Poleo debidamente juramentado en fecha 21 de Marzo de 2013, alegando el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo mención que no estaban todas las partes debidamente notificadas, pero es el caso que efectivamente la Abogada Milagros Salazar estaba notificada tácitamente por cuanto hasta consigna el respectivo escrito de excepciones y plantea la Recusación contra quien aquí preside en fecha 06 de diciembre de 2012. En consecuencia, mal puede alegar la Defensa de Confianza que no estaba debidamente notificada. DECLARÁNDOSE POR LO TANTO las respectivas excepciones SIN LUGAR e Igualmente no especifican que actos no fueron evacuados por el Ministerio Público a los fines de ser incorporados en la fase de Juicio indicando su necesidad y pertinencia en la presente causa. CUARTO; En fecha 18 de Abril la ciudadana Liliana Aumaitre asistida por el Abogado Terry León, consignó ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA y solicitando igualmente se mantengan las Medidas de Protección impuestas por el Tribunal. DECLARARANDOSE ADMITIDA PARCIALMENTE, por cuanto se admite la Acusación particular propia por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, ADMITIENDOSE TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA MISMA. Igualmente dejó constancia en sala y en presencia de las partes que fueron emitidas las correspondientes notificaciones pero no consta en autos las resultas de las mismas e igualmente se dejó constancia que tanto la Víctima como la Representación de la misma en ningún momento ni siquiera solicitó la causa por ante el archivo de los Tribunales de Violencia de este Estado, evidenciándose que solo la Representación de la Defensa de Confianza solicitó la referida causa y consigno el respectivo escrito de excepciones y ofertó elementos probatorios para se evacuados en la fase de juicio. QUINTO; Igualmente consta en las actuaciones procesales de fecha 16 Noviembre de 2012 en la presente causa Solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscalía 82ª con Competencia Nacional por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA y que en la presente audiencia solicitó cito que “en base a los fundamentos que sirvieron para realizar dicha solicitud, esta representación fiscal los considera insuficientes por cuanto considera que no se realizaron las investigaciones necesarias que lograran los argumentos para sobreseer dicho delito de Violencia Patrimonial …” Admitiéndose en consecuencia tal solicitud en virtud de faltar elementos de convicción no evacuados para determinar si efectivamente se cometieron o no los mencionado delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, declarándose la solicitud de sobreseimiento SIN LUGAR, debiéndose proceder de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos de convicción que no fueron evacuados como así lo expresó en sala la Representación Fiscal, ordenándose enviar las respectivas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tales como: 1)denuncia de la ciudadana Liliana, 2) un informe psicológico, 3) copia simple de factura de compra donde simplemente consta un recibo de la empresa MARCAR C.A, 3) un cheque por la cantidad de 50 millones, 4) copia simple del acta de asamblea de la empresa MARCAR, 5) copia simple del acta constitutiva, 6) copia simple del libelo del acta de divorcio, 7) informe de evaluación psiquiátrica y el resto de los elemento de convicción y entrevista: 1) ciudadano Luis Marín, 2) ciudadano Arévalo Aumaitre, 3) entrevista de la señora Lilia Méndez de Aumaitre, 4) William Miquilena, 5) Lololanda Flores, franklin Beltrán, 6) Jesús Ramírez y 7)una comunicación simple de la compañía telefónica movistar, para determinar si efectivamente existen o no elementos para determinar si se cometieron o no los referidos delitos de; AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA., por ser útiles, pertinente y necesarias. SEXTO; Respecto a las Medidas de Protección impuestas en fecha; 13/10/2011 y ratificadas por este Tribunal y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conservan su vigencia en la presente causa. SEPTIMO; Respecto a la oposición a las pruebas ofertada por el Ministerio Público como por la Acusación Particular Propia son declaradas sin lugar por cuanto se admitieron todas la pruebas ofertadas por el Ministerio público como por la Víctima en la Acusación Particular propia como las ofertada por la Defensa en el Primera oportunidad como ya antes se ha mencionado es decir el escrito presentado en fecha; 06 de Diciembre de 2012. OCTAVO; Se declara con lugar la procedencia de dejar sin efecto la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal ya que la misma no fue solicitada ni ratificada por el Ministerio Público y solo la impuso el Tribunal a los fines de hacer comparecer al acusado de autos a los actos fijados por el Tribunal. Ahora bien En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, dejándose constancia que fue impuesto al ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 y asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: MARCOS JESUS CACHAFEIRO y expone: ““NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. NOVENO: Se ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado; MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Acusado; DECIMO: Se ordena la expedición de copias CERTIFICADAS de las actuaciones correspondientes a los fines de ser remitida a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada en Sala.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO

LA SECRETARIA DE SALA


Abgda. JEIRA SALAZAR