Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000305
ASUNTO : BP01-S-2013-000305
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio; RAMON TENIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 88.251, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano; PABLO ANTONIO GUAIMACUTO PANCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.152.717, la cual se encuentra en fase preparatoria, en dicha solicitud requiere le sea decretado decaimiento de las Medidas Cautelares, impuestas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y quien manifiesta que han transcurrido los cuatro meses que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo y en consecuencia solicita muy respetuosamente la Revisión de medida de detención domiciliaria por una menos gravosa. Negrillas del solicitante. En razón que han transcurrido, los cuatro meses de la imposición de la referida medida, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas Nº 02 para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En virtud de que en fecha 26/02/2013, se inició la presente causa por ante este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui y a la presente fecha la Fiscalía 16ª del Ministerio Público del estado Anzoátegui, no ha presentado Acto Conclusivo en la presente causa. sin que a la presente fecha se haya emitido comunicación de la mencionada causa, a la Fiscalía Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé dicho artículo un procedimiento especial, razón por la cual este tribunal resuelve notificar a la Fiscalía Superior de este Estado, quien dentro de los dos (2) días siguientes a la misma, deberá comisionar un nuevo(a) Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, quedando sentado que de transcurrir la mencionada prórroga extraordinaria sin que haya actuación por parte de la Vindicta Pública, este Tribunal decretará el archivo judicial conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO; El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad.
TERCERO: En el caso particular se observa que el imputado ha cumplido con su obligación de permanecer en la vivienda asignada a los fines de dar cumplimiento a la detención domiciliaria del ciudadano; PABLO ANTONIO GUAIMACUTO PANCHO; a realizado por la POLICÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DE ESTADO ANZOATEGUI en la siguiente dirección; NUEVO PIRITU, SECTOR VIRGEN DEL CARMEN, CASA Nº 76, PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI; como consecuencia de ello y como mecanismo de control social, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente cambiar la Medida Impuesta por la de presentación del imputado cada TREINTA (30) días, ello en razón que el imputado se encuentra vinculado al proceso, este Tribunal lo acuerda y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA; PRIMERO; Se decreta la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a los fines de que sea designada otra fiscalía, que emita el respectivo Acto Conclusivo en el término legal. SEGUNDO; De conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente el cambio de medida de arresto domiciliario por el de presentación del imputado a cada TREINTA (30) días, ello en razón de que el mencionado imputado se encuentra vinculado al proceso, este Tribunal lo acuerda y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Superior. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda oficiar al Alguacilazgo a fin de informar de la decisión dictada en esta misma fecha y a la POLICÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIO JUDICIAL
Abg. JOSE ANTONIO OSAL
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