REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000449
ASUNTO : BP01-S-2013-000449
Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 11 de julio de 2013, en la causa seguida al Imputado JOSE LUIS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE de previsto y sancionado en el artículos 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RITMARY MAIRUBITH MOROCOIMA. Se constituyó el Tribunal, en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui. Después de Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la presencia en sala de: LA FISCAL 24º (Auxiliar) del Ministerio Público, Abgda. CARLA DUARTE, El Defensor De Confianza Abg. JOSE PEREZ, y el Imputado; JOSE LUIS MARTINEZ. NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA VICTIMA encontrándose la misma debidamente representada por la Representación Fiscal. Igualmente se deja constancia de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y el imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Posteriormente se le cede el derecho de Palabra a la Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público DRA. CARLA DUARTE, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 09/05/2013, por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 numeral 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSE LUIS MARTINEZ por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículos 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana; RITMARY MAIRUBITH MOROCOIMA quien se evidencia que posee Discapacidad y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en:
DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración del DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 2) Declaración de la experta ISAURA ROJAS, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, de la cual se indico la pertinencia y necesidad, 3) Declaración del experto EDGAR RODRÍGUEZ WETTER adscrito al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, de la cual se indico la pertinencia y necesidad.
TESTIMONIALES: 1) Declaración del funcionario ADRIAN ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº 17.718.156, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Barcelona, del cual se indico su pertinencia y necesidad. 2) Declaración del Funcionario Renny Toala, credencial 33.615, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 3) Declaración de la Victima RITMARY MAIRUBITH MOROCOIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.104.142 de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 4) Declaración de la ciudadana RITZOLYS LILIANA MOROCOIMA. Titular de la cedula de identidad Nº 8.266.417, de la cual se indico la pertinencia y necesidad 5) Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE TUAREZ, titular de la cédula 8.248.217 de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 6) Declaración del ciudadano JORGE LUIS CANACHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.287.155 de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 7) Declaración de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.903.982 de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 8) Declaración de la ciudadana MERLY JOHANA BRACHO, de la cual se indico la pertinencia y necesidad.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-764-13, de fecha 25/03/2013, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Barcelona, de la cual se indico la pertinencia y necesidad
2) Acta de Inspección Técnica Nº 950, de fecha 24/03/2013, suscrita por el detective ALCANTARA ADRIAN Y RENNY TOALA. De la cual se indico la pertinencia y necesidad.
3) Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Risber González, Adscrita al Instituto Autónomo de la Mujer. De la cual se indico la pertinencia y necesidad,
4) Informe Medico, suscrito por el Dr. Diego Díaz. De la cual se indico la pertinencia y necesidad, por ser todas ellas licitas pertinentes y necesarias.
Solicitó la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE LUIS MARTINEZ y se mantenga LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD así como la apertura a juicio. De igual manera, solicitó copia simple del acta.
Posteriormente el Tribunal se dirigió al imputado, JOSE LUIS MARTINEZ a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.247.744, natural de Tucupido Estado Guarico, nacido en fecha 17/07/1965, DE 47 AÑOS, hijo de Benjamín Duque (V) y Alejandrina Martínez (F), soltero, Profesión U Oficio Albañil, Residenciado Barrio Brisas Del Mar, Calle Los Rosales, Casa Nº 05-65 Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono NO POSEE. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “yo el sábado me encontraba en la casa de la señora mercedes, el señor Guió, estábamos tomándonos unas cervezas en la tarde y parte de la noche de allí yo Salí a las 7 de la noche y pase por el frente de la casa de la señora Johann y ella me brindo una cerveza y luego ella me dijo que le brindara una y yo le dije que no porque ya iba para mi casa, el otro día en la mañana estoy sentado frente de la casa del señor Catalino y llego la PTJ y me dijo que yo esa noche había violado a una muchacha yo le dije que no porque yo cargo mi misma ropa interior, el mismo pantalón y la misma camisa que incluso le dije la Dra., Yilda Cupamo que le mandara hacer un examen a la muchacha. Es todo. ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE FISCAL TOMA LA PALABRA A LOS FINES DE REALIZAR PREGUNTAS: Primera Pregunta: ¿Conoce a la señora RITSOLY MOROCOIMA? Respondió: Si. Otra: ¿Desde hace cuanto tiempo? Respondió: Desde hace mucho tiempo será como 20 años. Otra: Usted tiene conocimiento de que ella tenia dos hijos con retardo leve. Respondió: Si. Otra: ¿Con que frecuencia acudía usted a la residencia de RITSOLI? Respondió: Yo iba era a hacerle trabajos a ella y a su hermana cuando me necesitaban, y de hecho esa muchacha me decía cuando yo iba te me vas de mi casa y agarraba un cuchillo y me decía porque te voy a matar. Otra: ¿Podría indicar con que frecuencia consume bebidas alcohólicas? Respondió: Como de 15 a 15 días. Otra: Ese día tomo bebidas alcohólicas. Respondió: El sábado estaba en la casa de la señora Mercedes con el señor Guiyo tomando.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JOSE PEREZ: esta defensa ratifica en toda y en cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal de descargo o de defensa de mi defendido José Luis Martínez asimismo se acoge a la comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofertadas por el ministerio publico aun cuando el mismo reusare de ellas esta defensa le llama poderosamente la atención que el ministerio publico haga gala de la responsabilidad de mi defendido basando sus alegatos primeramente en la declaración de una joven la cual desconozco pero que el Ministerio Publico ha hecho mención de que es vulnerable y presenta un retardo se imagina esta defensa que el ministerio publico para corroborar lo dicho por la supuesta victima y la madre de la misma se afianza a la declaración de testigos y expertos y así análisis practicados tanto a la supuesta victima como a los enseres que se encontraban en la supuesta escena del hecho aun cuando este alegato hecho por la defensa contrasta un poco la declaración dada por el ministerio publico alega que suficientes elementos de convicción sea el examen medico forense el que considera la defensa es totalmente insuficiente para demostrar una violación o un acto carnal de acuerdo a la declaración rendida por la supuesta victima, quien dice que mi patrocinado entro a la casa específicamente a la cocina la tomo por las muñecas la llevo hasta el cuarto la acostó en la cama la desvistió una vez que aseguro la puerta es decir la soltó para asegurar la puerta, se desvistió el y logro su acción y luego la penetro a lo que la supuesta victima ni siquiera pudo pedir auxilio con gritos a lo que el medico forense al realizar el examen no determina que haya maltrato en las muñecas laceraciones en el interior de las piernas es decir en la cara interna de los muslos típico resultado de una violación as lo que el medico forense no determino que hubiera residuo de esperma o semen e incluso fue incapaz de ordenar dicha prueba química sabiendo el que los rastros de semen se mantiene por 72 horas dentro de la vagina para luego concatenarlo con una prueba practicada a mi defendido también existe en dicha investigación hecha por el ministerio publico, los exámenes o análisis practicados tanto a las sabanas como a los enseres que estaban en la cama y en los mismo resulto que de la investigación de sustancia seminal tanto de las muestras 1 y 2 salio negativo y que a las muestras colectadas mediante macerado practicado no presentaron sustancias de naturaleza seminal, dicho por el experto textualmente de la siguiente manera: dicho elemento de convicción resulta imprescindible porque se trata de una experticia realizada a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de suscitarse el hecho de violencia en su contra y la sabana la cual vestía el colchón de su cama al momento de la ocurrencia del hecho la cual quedo impregnada de sangre, en tal sentido fue ordenada la experticia médico legal y experticia hematológica seminal en dichas pruebas, asimismo el ministerio publico trae acotación para amparar el dicho de la victima lo declarado por los testigos antes mencionados Franklin Tuarez, el cual reza o se encuentra inserto en el expediente una declaración en la cual dicho ciudadano dice yo vi a José Luis entrar al baño de la casa cuando yo iba saliendo pero como el es de confianza no me llamo la atención ni me extraño me fui hacia la licorería y a los 6 minutos llego José Luis conversamos nos tomamos unas cervezas y luego tuve que irme habría que establecer el termino de distancia entre la casa la licorería la cocina de la casa la habitación de la casa donde supuestamente ocurrieron lo hechos y asimismo determinar las circunstancias de tiempo en que puedo haber ocurrido todo lo que narra la supuesta victima y que se le pretende imputar a mi defendido y que el testigo diga que la entrada y salida de mi defendido de la casa y la llegada a la licorería haya ocurrido en 6 minutos, esta defensa considera que no hay elementos suficiente de responsabilidad de mi defendido por lo que solicita la libertad inmediata y copia de la referida acta es todo. ESTE TRIBUNAL, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en la cual señalando al imputado JOSE LUIS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RITMARY MAIRUBITH MOROCOIMA, por los hechos que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Por lo que en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a la libertad.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración del DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 2) Declaración de la experta ISAURA ROJAS, Psicólogo adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, de la cual se indico la pertinencia y necesidad, 3) Declaración del experto EDGAR RODRÍGUEZ WETTER adscrito al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, de la cual se indico la pertinencia y necesidad TESTIMONIALES: 1) Declaración del funcionario ADRIAN ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº 17.718.156, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Barcelona, del cual se indico su pertinencia y necesidad. 2) Declaración del Funcionario RENNY TOALA, credencia 33.615, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 3) Declaración de la Victima RITMARY MAIRUBITH MOROCOIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.104.142 de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 4) Declaración de la ciudadana RITZOLYS LILIANA MOROCOIMA. Titular de la cedula de identidad Nº 8.266.417, de la cual se indico la pertinencia y necesidad 5) Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE TUAREZ, titular de la cédula 8.248.217 de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 6) Declaración del ciudadano JORGE LUIS CANACHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.287.155 de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 7) Declaración de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.903.982 de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 8) Declaración de la ciudadana MERLY JOHANA BRACHO, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-764-13, de fecha 25/03/2013, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Barcelona, de la cual se indico la pertinencia y necesidad 2) Acta de Inspección Técnica Nº 950, de fecha 24/03/2013, suscrita por el detective ALCANTARA ADRIAN Y RENNY TOALA. De la cual se indico la pertinencia y necesidad 3) Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Risber González, Adscrita al Instituto Autónomo de la Mujer. De la cual se indico la pertinencia y necesidad 4) Informe Médico, suscrito por el Dr. Diego Díaz. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente los imputados a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida los artículos 43 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente los imputados: JOSE LUIS MARTINEZ y expone: ““NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado JOSE LUIS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE de previsto y sancionado en el artículos 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente RITMARY MAIRUBITH MOROCOIMA. CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada en Sala.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
Abgda. JEIRA SALAZAR