Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000461
ASUNTO : BP01-S-2013-000461
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 23-07-2013, en el asunto seguido al acusado; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código penal y el Artículo 277 del Código Penal antes citado, en perjuicio de la Ciudadana Adolescentes; R. del R. L. se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 23º del Ministerio Público, Abgda. LILIANA AUMAITRE, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el Artículo 277 del Código Penal antes citado, en consecuencia, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el Artículo 277 del Código Penal: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.509.459, natural de; Bergantín , Estado Anzoátegui, nacido en fecha; 28-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Estudiante, hijo de; Luís Aguilarte (V) y Yoleida Arreaza (V), domiciliado en; Bergantín, Calle principal El Poblado, Casa S/Nº Cerca del Estadium, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos.”
El Defensor de Confianza Abg. Giovanni Veracierta: “Oída la declaración de mi Defendido, esta Defensa solicita en este acto se proceda aplicar la pena correspondiente. Esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi Defendido.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Víctima ni de su Representante, quien se encontraba debidamente representada por la Representación Fiscal.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el Artículo 277 del Código Penal, en contra de la Adolescente R. L. se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Tribunal admitió la acusación por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el Artículo 277 del Código Penal, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en Marzo de 2013, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, El Viñedo, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04, Asimismo cursa al folio 04. Acta de Investigación Penal de fecha: 28-03-2013, cursante en la presente causa. Vista la anterior denuncia interpuesta por la Adolescentes; de 15 años de edad de quien se Omite El Nombre, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el Tribunal admitió la respectiva acusación por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el Artículo 277 del Código Penal al existir fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del acusado de autos; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el Artículo 277 del Código Penal, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, por cuanto existen en la presente causas bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado. SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al Ciudadano; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal lo cual se impone una rebaja de la mitad de la pena a imponer, siendo en consecuencia la pena por el delito cometido de conformidad con lo establecido en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es entre los límites de 15 a 20 años, siendo su término medio 17 años y seis meses correspondiendo en el caso concreto la mitad de la misma, mas la mitad de la pena correspondiente establecida en el artículo 277 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, mas la rebaja correspondiente de un tercio de la pena por la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS. SEXTO; Se ordena expedir las copias simples a la Fiscalía y la Defensa. SEPTIMO: Se ORDENA, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. OCTAVO: Se ORDENA, como mantener el mismo sitio de reclusión Temporal, hasta que el Tribunal de Ejecución emita el pronunciamiento correspondiente. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda. JEIRA SALAZAR
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