REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001373
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

SOLICITANTE: KARLA CECILIA MELENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.500.545.

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINATANA FERNANDEZ.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINATANA FERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana KARLA CECILIA MELENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.500.545, domiciliada en la Avenida 5 De Julio con Calle Juncal, Edif. Don Gigi, piso tres, apto. 3-b Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la designación de un Curador Ad Hoc, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la ciudadana antes identificada, madre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecencia de la de la solicitante antes identificada y del curador sugerido, ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.630.605, domiciliada en domiciliada en la Avenida 5 De Julio con Calle Juncal, Edif. Don Gigi, piso tres, apto. 3-b Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como la comparecencia De la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Del Ministerio Publico, Abg. Loryana Decena y la comparecencia. Se constituyen el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente interviene la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “solicito al tribunal la extinción del presente procedimiento, por cuanto la parte interesada no asistió a la celebración de la audiencia, siendo esta la segunda fecha fijada para su celebración.” En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINATANA FERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana KARLA CECILIA MELENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.500.545, domiciliada en la Avenida 5 De Julio con Calle Juncal, Edif. Don Gigi, piso tres, apto. 3-b Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al Primer (01) día del mes de Julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI.















AF/lac