REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BH0C-J-2008-000001
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar
SOLICITANTE: YENNIFER CAROLINA SALAZAR ORDAZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero 15.879.335 y domiciliada en la Urbanización Boyacá III, sector II, vereda 43, casa 19 de la ciudad de Barcelona , Municipio Simon Bolívar del Estado.

ABOGADO ASISTENTE DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA NELMAR CONTRERAS

COMPARECIENTE: MARCOS ANTONIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.617.678 y domiciliado en la Avenida Cajigal, Urbanización Portugal, vereda Nº 03, nº 0-92,Barcelona, Municipio Simon Bolívar , estado Anzoátegui,

ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) MENSUALES



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión al Procedimiento de Homologación de Obligación de Manutención propuesto por los ciudadanos MARCOS ANTONIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.617.678 y domiciliado en la Avenida Cajigal, Urbanización Portugal, vereda Nº 03, nº 0-92,Barcelona, Municipio Simon Bolívar , estado Anzoátegui, teléfono 0424-8810379 y YENNIFER CAROLINA SALAZAR ORDAZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero 15.879.335 y domiciliada en la Urbanización Boyacá III, sector II, vereda 43, casa 19 de la ciudad de Barcelona , Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono 0416-8825989 Y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes , habiéndose constatado la comparecencia de la ciudadana YENNIFER CAROLINA SALAZAR ORDAZ, con asistencia de la Defensora publica segunda NELMAR CONTRERAS, la comparecencia de la otra parte ,ciudadano MARCOS SOTILLO, sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Se le informo a al ciudadano MARCOS SOTILLO su derecho de asistencia jurídica quien manifestó que no lo requería por llegar a un acuerdo con la otra parte. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada intervienen y exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común modificando los acuerdos suscritos en cuanto a régimen de convivencia familiar y obligación de manutención homologado por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012, expediente BP02-V-2012-854, establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Provincial, cuenta corriente signada con el numero 01080591180100093221, a nombre de la madre, ciudadana YENNIFER CAROLINA SALAZAR ORDAZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero 15.879.335, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30)de cada mes: el padre se compromete a pagar la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 Bs.) por concepto mesadas de alimentación atrasadas o insolutas, de la manera siguiente: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) MENSUALES, adicionales a los pagos por concepto de obligación de manutención a partir del mes de julio de 2013.La cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención será incrementado automáticamente anualmente de acuerdo al salario mínimo urbano. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, colegio, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, el padre la buscara los días sábados a partir de las nueve (9:00 am) de la mañana y la reintegrara al hogar materno el día domingo a las seis (6:00) de la tarde y los días domingo a partir de las nueve (9:00 am) de la mañana y la reintegrara al hogar materno el día domingo a las seis (6:00) de la tarde. En caso de que el padre no pueda disfrutar de su derecho a la convivencia familiar por asuntos laborales deberá notificar a la madre. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del 01 de agosto al 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto con la madre, sin pernocta. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días 24 y 25 de diciembre con la madre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 01 de enero con el padre alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente el presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 no fue traida a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro