REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001799
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTES: FREDDY JESUS FUENTES LEMUS y ROSSANNA CAROLINA MARCHAN MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.478.709 y V-18.581.022, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBANY DEL VALLE VALLEÈ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.864.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito presentado por los ciudadanos FREDDY JESUS FUENTES LEMUS y ROSSANNA CAROLINA MARCHAN MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.478.709 y V-18.581.022, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ALBANY DEL VALLE VALLEÈ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.864, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y visto el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de demanda por DIVORCIO 185-A, luego de la revisión se observa que la presente demanda no cumple con el tiempo establecido de Cinco (05) años en la separación de hecho, del Divorcio 185-A, en virtud de que las partes señalan que contrajeron matrimonio en fecha 31 de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por Secretaria. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. SONIAL ALFARO.
FMA/LETICIA C.-
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