REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000310
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: GLENDA MARIELA ALBARRAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-9.328.162 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ALEJANDRA PARIMA FILIPPI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.530 y 109.121, y de este domicilio
DEMANDADO: HELY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.555, domiciliado en: Residencias Agua Marina, villa no. 105, avenida Américo Vespucio, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500.00 Bs.) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana GLENDA MARIELA ALBARRAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-9.328.162, asistida por los Abogados JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ALEJANDRA PARIMA FILIPPI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.530 y 109.121, a favor de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente, en contra del ciudadano HELY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.555, domiciliado en: Residencias Agua Marina, villa no. 105, avenida Américo Vespucio, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Lissandra fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, asistido en este acto por los Abogados ALEJANDRA PARIMA FILIPPI, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 109.121, titular de las cedula de identidad Nos. 8.269.737 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Se le informo a la parte demandada su derecho de asistencia jurídica quien manifestó que no lo requería por llegar a un acuerdo con la otra parte. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada intervienen y exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco BNC, cuenta corriente signada con el numero 01910048112148013274, a nombre de la madre, Ciudadana GLENDA MARIELA ALBARRAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-9.328.162, los cuales serán depositados los días quince (15)de cada mes: el padre se compromete a un pago especial de TRE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,oo Bs.), en el mes de septiembre y la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,oo Bs.) en el mes de diciembre, pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .La cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención será incrementado anualmente y de forma automática de acuerdo al aumento del salario mínimo urbano..El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, colegio, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” .Se deja constancia que se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 fue traída a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
|