REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001822
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: CESION DE GUARDA Y CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA),


PARTES: LAURA CECILIA GIMENEZ PRIETO Y MIGUEL EDGARDO NUÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.544.059 y V-11.028.540, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud de Homologación de los acuerdo de la CESION DE GUARDA Y CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), presentada por los ciudadanos: LAURA CECILIA GIMENEZ PRIETO Y MIGUEL EDGARDO NUÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.544.059 y V-11.028.540, respectivamente, domiciliados el primero en: Conjunto Residencial Aguamarina, Calle 1, Manzana 1, Villa Nº 9, Lechería, Estado Anzoátegui, y el segundo en: Avenida Celia Ribeiro Da Silva Méndez 17001, Casa Nº 106-A, Recreo Rio de Janeiro, RJ. Brasil, en beneficio del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que los mismos llegaron a un acuerdo de la CESION DE GUARDA Y CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABG. SONIA ALFARO


AF/crc