REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2008-000940
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: SAVEIRO FEDERICO CANZONERI RIZZI Y ANA CARINA DIAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-6.290.613 y V- 8.696.613, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 4000, oo MENSUALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29/04/2008, por los ciudadanos SAVEIRO FEDERICO CANZONERI RIZZI Y ANA CARINA DIAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-6.290.199 y V- 8.696.613, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios MARIA DEL PILAR LOPEZ y GUILLERMO JOSE LORENZO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.857 y 128.994.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 24/05/1996, por ante el Juzgado del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de las hijas habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar, fijando su último domicilio conyugal en: la Avenida R8, Residencias Morro, Yacht Club, 1ro 21, Complejo Turístico El Morro Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
II

En fecha 06/05/2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio N° 01, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente solicitud e insto a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dio por notificada en fecha 13/05/2008 y en fecha 30/07/2008, el mencionado extinto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones relacionadas a la sustanciación de la presente solicitud, entre las que se pueden mencionar la comparecencia de los ciudadanos SAVEIRO FEDERICO CANZONERI RIZZI Y ANA CARINA DIAZ CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE LORENZO LOPEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 07/05/2013, y solicitaron sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 20/06/2013, se dicto auto mediante el cual la Dra. America Fermín se aboca al conocimiento de la presente causa y se acuerda dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30/07/2008 hasta el 07/05/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges SAVEIRO FEDERICO CANZONERI RIZZI Y ANA CARINA DIAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-6.290.613 y V- 8.696.613, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 23 de fecha 24/05/1996, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las niñas arriba plenamente identificada. Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión. Conste


LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

AF/Alicia.-